REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1516-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de Mayo del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 30 de mayo del año 2006 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Moyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y en virtud de haberse reanudado el proceso por incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Octubre del año 2006, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 17 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 6:45 p.m., por las inmediaciones del sector la Hoguera antes de llegar a la estación de servicio Texaco, ubicada en la carretera denominada Troncal 5, vía pública, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente y cuatro sujetos quienes veían a bordo de una unidad de transporte público de la línea Expresos Barinas, se levantaron y manifestaron que se trataba de un atraco, despojaron tanto al chofer de la unidad, como a los pasajeros que venían en la misma de sus pertenencias. En dicha unidad de transporte venía de pasajero el ciudadano GERMAN ALEXIS GONZÁLEZ, a quien dichos sujetos despojaron de la cantidad de quince mil bolívares. Por el camino venía una patrulla de la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público y el conductor de la buseta se les atravesó tratando de llamar la atención pero los sujetos que ejecutaron el acto delictivo se bajaron y se internaron por una zona boscosa. Se le sindicó a los funcionarios policiales que había ocurrido con los sujetos que se internaron en la vegetación y estos se dispusieron a perseguirlos incluso la víctima GERMAN ALEXIS GONZÁLEZ, se fue con los funcionarios a prestar colaboración, por cuanto el mismo estaba prestando servicio militar. Una vez en la zona los sujetos comenzaron a disparar a la comisión policial y esta repelió el ataque, pero no lograron agarrar a ninguno de dichos sujetos. Luego visualizaron a dos sujetos que salían de la zona boscosa, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a intervenirlos policialmente y al realizar la correspondiente inspección personal le encontraron al adulto ELI PINEDA CASTILLO un arma de fuego de fabricación casera y al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), le fue incautada en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, el cual al ser sometido al correspondiente Reconocimiento Legal, suscrito por la experto Blanca Zulia Niño Villamizar, se determinó que se trata de un instrumento punzo cortante de los denominados cuchillos, constituido por una hoja metálica, de corte de 15,1 centímetros de longitud, por 3,5 centímetros de ancho, en su parte mas prominente, borde inferior amolado y extremidad distal terminada en punta aguda, sin inscripciones identificativas, exhibiendo estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos. Su mango constituido por dos piezas de madera unidas entre sí y la prolongación metálica de la hoja de corte, mediante dos remaches metálicos con una longitud de 11 centímetros de ancho en su parte más prominente; la pieza se observó en regular estado de uso y con signos físicos de oxidación debido a su exposición al medio ambiente; concluyéndose que el cuchillo puede ser utilizado como arma punzo cortante y/o penetrante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción empleada por el ejecutante, razón por la cual quedaron detenidos y trasladados a la Comandancia Policial”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 26 de Mayo del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 30 de mayo del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias: 1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4367 de fecha 25 de octubre de 2005, inserto al folio 30 de las actas procesales, practicado por Blanca Zulay Niño Villamizar, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Testimoniales: 1.-De los efectivos policiales JOSÉ CADENA PLACA 2079, JESÚS ROA PLACA 2166, WILKER HERNÁNDEZ PLACA 2359 Y ZAITH CAICEDO PLACA 2413, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Igualmente, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente al Debate Oral y Reservado, se le mantengan las medidas impuestas por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2005.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la más idónea y proporcional.
Así mismo, solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente antes nombrado, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía; así como, el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita con todo respeto al Tribunal que el ciudadano imputado sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la sanción correspondiente a mi defendido tomando en consideración las pautas en al artículo 622 para la determinación y aplicación de las medidas, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

.-Acta Policial de fecha 17 de Octubre del año 2005, inserta al folio 04 de las actas procesales.
.-Denuncia N° 260 de fecha 17 de Octubre del año 2005, interpuesta por el ciudadano por GERMAN ALEXIS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-15.438.067, inserta al folio 07 de las actas procesales.
.-Orden de Apertura de Inicio de la investigación de fecha 10 de Noviembre del año 2005, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, inserta al folio 34 de las actas procesales.
.-Inspección N° 6582, de fecha 15 de Noviembre del año 2005, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, inserta al folio 40 de las actas procesales.
.-Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4367, de fecha 25 de Octubre del año 2005, practicada por la Funcionaria Blanca Zulay Niño Villamizar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 30 de las actas procesales.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) como perpetrador del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.



De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión es la solicitada por la representante Fiscal en consecuencia se impone al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción Definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.

De la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM):

La representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación y oralmente en la audiencia preliminar, solicitó al Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN ALEXIS GONZÁLEZ, por no poderle atribuir al referido adolescente la comisión de tal punible; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se deben hacer las siguientes consideraciones:
Del Acta Policial, de fecha 17 de octubre de 2005, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, se desprende que en efecto el día 17 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 6:45 p.m., por las inmediaciones del sector la Hoguera antes de llegar a la estación de servicio Texaco, ubicada en la carretera denominada Troncal 5, vía pública, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuatro sujetos, quienes venían a bordo de una Unidad de Expresos Barinas, se levantaron y manifestando que se trataba de un atraco, despojaron tanto al chofer de la unidad como a los pasajeros que venían en la misma de sus pertenencias, siendo despojado el ciudadano GERMAN ALEXIS GONZÁLEZ, pasajero de la unidad de transporte, de la cantidad de quince mil bolívares, huyendo los sujetos por la zona boscosa; motivo por el cual se les indicó a funcionarios de la policía del Estado Táchira lo ocurrido quienes procedieron a perseguirlos, incluso una de las víctimas el ciudadano German Alexis González a fin de prestar la colaboración, por cuanto el mismo estaba prestando servicio militar; y una vez en la zona los sujetos comenzaron a disparar a la comisión policial y esta repelió el ataque, pero no lograron agarrar a ninguno de dichos sujetos; posteriormente fueron visualizados dos sujetos que salían de la zona boscosa, quienes al notar la presencia policial, se tornaron nerviosos, razón por la cual los funcionarios policiales los intervinieron y al realizar la correspondiente inspección personal se le encontró al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, y al adulto ELI PINEDA CASTILLO un arma de fuego de fabricación casera, razón por la cual quedaron detenidos y trasladados a la Comandancia Policial.
Así mismo, al folio siete (07) de las actas procesales, corre inserta Denuncia N° 260, de fecha 17 de octubre de 2005, interpuesta por el ciudadano GERMAN ALEXIS GONZÁLEZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy denominada Policía del Estado Táchira, mediante la cual entre otras cosas expuso, que él venía en una unidad de transporte público de la línea Expresos Barinas, dirigiéndose a San Cristóbal para presentarse al Batallón, y en el sector la Hoguera antes de llegar a la estación de servicio Texaco, llegando a San Josecito se levantaron cuatro hombres diciendo que era un atraco, y comenzaron a quitarles las pertenencias a todos y a él le quitaron lo que tenía que eran quince mil bolívares, que también quitaron prendas, celulares y dinero a todos, que en eso llegó una patrulla de policía, y el chofer se les atravesó y todos los tipos se lanzaron a correr por un camino que esta frente a la Estación, y estando en la zona boscosa, los tipos empezaron a disparar y los policías también hicieron lo mismo, no lograron a capturar a ninguno.
Por otro lado, al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrita por la Abg. Isol Abimilec Delgado, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio cuarenta (40) de las actas procesales, corre inserta Inspección Ocular N° 6582, de fecha 15 de noviembre de 2005, practicada por el Detective Carlos Andrés Pérez y por el Agente Luis Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, del libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, ubicado en la carretera Troncal N° 5, vía pública, Municipio San Cristóbal, tomando como referencia el Restaurante denominado La Hoguera.
En tal sentido, de acuerdo a la revisión detallada de las actas procesales, se puede constatar que si bien es cierto, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue detenido en compañía de un adulto minutos después de haberse perpetrado un robo agravado en la unidad de transporte público de Expresos Barinas; no es menos cierto, que del análisis del acta policial antes señalada; así como, de la denuncia interpuesta por una de las víctimas el ciudadano GERMAN ALEXIS GONZÁLEZ, quien colaboró con la comisión policial en la búsqueda de los perpetradores del delito en cuestión, se desprende que el referido adolescente no tuvo participación alguna en la comisión del delito de Robo Agravado, ya que según la exposición realizada por la víctima en su denuncia no logró capturarse a ninguno de los autores del delito, e incluso cuando la víctima retornó nuevamente al lugar de los acontecimientos donde estaba estacionada la unidad de transporte público Expresos Barinas se percató que se habían ido del sitio, no logrando los efectivos policiales tomar entrevistas a las personas que fueron víctimas del robo; por estas razones, este Tribunal considera ajustada a derecho la petición Fiscal en virtud de no podérsele atribuir al adolescente la comisión de tal punible, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, por cuanto al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), le fueron impuestas en fecha 18 de octubre de año 2005, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “b”, “c” y “f” a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN ALEXIS GONZÁLEZ, y habiéndose decretado el sobreseimiento definitivo en lo que respecta a dicho tipo penal, es por lo que se ORDENA EL CESE de las mismas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios de prueba ofrecidos por la representante Fiscal a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho); por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR en lo que respecta al punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN ALEXIS GONZÁLEZ, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que fueren decretadas contra el prenombrado ciudadano en fecha 18 de Octubre del año 2005, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintidós (22) de Febrero del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-1516/2.005
MDCSP/mar.-