REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes Diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA (S): Abg. Yofri Daniel Arenas
VÍCTIMA: A.A.H.
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1560-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de Agosto del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 18 de septiembre del año 2006 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numeral 4to, en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano A.A.H.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 24 de noviembre de 2-005 siendo aproximadamente a las 15:35 horas de la tarde, venía la víctima del presente caso llegando de su trabajo y se dirigía hacia su casa junto con su hijo, cuando de pronto visualizó a un ciudadano rondando su casa, fue cuando decidió dirigirse hacia la casa de un vecino para vigilar a este ciudadano para haber que hacía y su vecino le prestó el baño que no tiene puerta para vigilarlo fue cuando lo vio que estaba forcejeando la puerta de atrás del solar y esperó que él la abriera para poder sorprenderlo y fue cuando lo encontró revisando las cosa de la casa y empezaron a pelear y lo sacó arrastrándolo para afuera de su casa donde todos los vecino le colaboraron llamaron a la Policía, y se lo llevaron para el Comando y la victima se trasladó a colocar la denuncia, indicando el mismo que este sujeto ya le había dicho que no le robara mas ya que no era la primera vez que lo hacía”.






CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numeral 4to, en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano A.A.H..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 31 de Agosto del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 18 de septiembre del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad:
Documentales: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y sean exhibidos en el debate conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem. 1.-Acta de inspección Ocular N° 7274 de fecha 21 de diciembre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Detective JAVIER ROJAS y agente JESUS PARRA adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 25 de noviembre inserta a los folios (12, 13, 14, 15) de las actas procesales, en la cual se deja constancia de que el adolescente en presencia de su defensor e impuesto del precepto constitucional manifestó lo siguiente: “Yo pase en el momento ese por la casa del señor y tenía hambre y cometí el error de meterme en la vivienda de él , en ese momento llego el chamo armado y me agarro en la vivienda es todo”.
Testimoniales: 1.-Los testimonios de los funcionarios policiales NELSON JAIMEZ y HENRY DUARTE, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hoy Policía del Estado Táchira, indicando que dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de los efectivos policiales que recibieron el adolescente y efectuaron la aprehensión del mismo, de igual forma solicitó sea exhibida el acta policial suscrita por los mismos la cual sirvió de fundamento para el inicio de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 2.-Declaración del ciudadano A.A.H. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.984.974, residenciado en el Barrio Los andes, carrera 2 detrás del Balcón de DIAN Municipio Torbes, Estado Táchira, solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que dicho testimonio es útil legal y pertinente por ser la víctima en el hecho que nos ocupa. 3.-Declaración de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SOSA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.155.168 residenciada en el Barrio Los Andes, carrera 2 con calle 7 casa N° 7-62 Municipio Torbes, indicando que dicho testimonio es útil legal y pertinente por ser testigo en el hecho que nos ocupa. 4.-Entrevista de la ciudadana OLGA MARINA LUNA, venezolana titular de la cédula de identidad N° 3.191.094 residenciada en el Barrio Los Andes, calle principal vereda 3 casa N° 7-87, Municipio Torbes, Estado Táchira, señalando que dicho testimonio es útil legal y pertinente por ser testigo en el hecho que nos ocupa. 5.-Acta de Entrevista de la ciudadana MAROAN ELSA CALDERÓN DE RODRIGUEZ venezolana titular de la cédula de identidad N° 22.675.019 residenciada en el Barrio Los Andes, calle principal vereda 3 casa N° 7-79 Municipio Torbes, señalando que dicho testimonio es útil legal y pertinente por ser testigo en el hecho que nos ocupa.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad conlo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Igualmente, solicitó se le mantengan al prenombrado adolescente las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada en fecha 07 de Febrero del año 2008, todo por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numeral 4to, en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano A.A.H..
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Suplente Abogada Vilma Zulay Castro Galaviz, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita con todo respeto al Tribunal que el ciudadano imputado sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, y una vez sea oído el mismo solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Suplente Abogada Vilma Zulay Castro Galaviz, expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito que se deje constancia que su admisión de hechos fue de manera libre y voluntaria es por lo que solicito al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la sanción correspondiente a mi defendido tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, solicito así mismo el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de medida de aseguramiento, así mismo, solicito copia certificada de los oficios donde se deja sin efecto la captura y copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.-Acta Policial, de fecha 24 de Noviembre suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Táchira, con sede en la Comandancia de San Josecito. (Folio 02 y su vuelto de la causa).
2.-Denuncia N° 281, de fecha 24 de Noviembre de 2005, interpuesta por el ciudadano A.A.H., C.I. V.- 14.984.974, ante la Policía del Estado Táchira, con sede en la Comandancia de San Josecito. (Folio 04 y su vuelto).
3.-Entrevista de fecha 24 de noviembre de 2.005 rendida por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SOSA, ante la Policía del Estado Táchira, con sede en la Comandancia de San Josecito. (Folio 05).
4.-Entrevista de fecha 24 de noviembre de 2.005 rendida por la ciudadana OLGA MARINA LUNA, ante la Policía del Estado Táchira, con sede en la Comandancia de San Josecito. (Folio 06).
5.-Entrevista de fecha 24 de noviembre de 2.005 rendida por la ciudadana MARIA ELSA CALDERON, ante la Policía del Estado Táchira, con sede en la Comandancia de San Josecito. (Folio 07).
6.- Audiencia de Calificación de Flagrancia y Auto de la Decisión. (Folios 12,13, 14 y 15).
7.-Acta de Investigación Penal de fecha 12-12-2.005 suscrita por el funcionario Detective Javier Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional San Cristóbal (Folio 42).
8.-Entrevista de fecha 24 de noviembre de 2.005 rendida por el ciudadano, A.A.H. ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 11).
9.-Acta de Investigación Penal de fecha 20-12-2.005 suscrita por el funcionario Detective Javier Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional San Cristóbal. (Folio 13)
10.-Inspección Ocular N° 7274 de fecha 21 de Diciembre de 2.005 suscrita por el funcionario Detective Javier Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional San Cristóbal. (Folio 12).

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho) como perpetrador del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numeral 4to, en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano A.A.H., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; a excepción del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 25 de noviembre, inserta a los folios (12, 13, 14 y 15) de las actas procesales, toda vez que la misma no ha sido incorporada al proceso conforme las reglas de la prueba anticipada, no pudiendo por consiguiente ser incorporada al debate oral y reservado por su lectura; tal y como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numeral 4to, en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano A.A.H. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Suplente Abogada Vilma Zulia Castro Galaviz. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión es únicamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), ampliamente identificado, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; apartándose esta operadora de justicia de la medida de servicios a la comunidad solicitada simultáneamente por la vindicta Pública, por cuanto la ya impuesta es la más apta para asegurar y promover su formación integral; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en fecha 07 de Febrero del año 2008; y así se decide.
Igualmente, ACUERDA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE LOS OFICIOS DEJANDO SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA DECRETADAS CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, así como, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Pública Suplente Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Notifíquese a la víctima el ciudadano A.A.H. de la presente decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numeral 4to en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano A.A.H.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; a excepción del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de noviembre inserta a los folios (12, 13, 14 y 15) de las actas procesales, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numeral 4to, en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano A.A.H.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en fecha 07 de Febrero del año 2008.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE LOS OFICIOS DEJANDO SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA DECRETADAS CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, así como, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Pública Suplente Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima el ciudadano A.A.H. de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes diecinueve (19) de Febrero del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia y se libró boleta de notificación a la víctima.-

Causa Penal Nº 2C-1560/2.005
MDCSP/mar.-