REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Febrero del año 2.008
197° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 31 de marzo del año dos mil siete (2007), suscrita por los Funcionarios Agente Fuentes José y Andrade Lenymar, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia entre otras cosas, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, en momentos en que se encontraban de servicio en operativo de profilaxia social de por el sector del Barrio 8 de Diciembre parte alta, vereda 4, en la unidad P-619, pertenecientes al grupo de reacción inmediata avistaron a un ciudadano quien vestía franelilla de color amarillo, pantalón blue jeans el cual se encontraba sentado en la escalera el mismo al detectar la presencia policial mostró una actitud sospechosa mirando hacía todos lados, procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole su documentación personal quien indicó no poseerla para el momento, quien dijo ser y llamarse (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), natural de Punto Fijo, nacido el 15-06-90, de 16 años de edad, soltero, a quien se le notificó que se le iba a practicar una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera lo que tenia en los bolsillos, negándose por lo que procedieron a materializar la inspección con el siguiente resultado, en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontraron cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico color azul con blanco, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante de presunta droga, una (01) pipa improvisada con la boquilla de material plástico color negro con receptor de tubo plástico color azul envuelto en sus extremos con papel aluminio amarrado con una liga de color beige, la misma presenta restos de sustancia de olor penetrante de presunta droga, motivo por el cual trasladaron al joven a la Comandancia de la Policía y posteriormente al Centro de Diagnóstico “San Cristóbal”, quedando a ordenes de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio cuatro (04), riela oficio N° DIR.D/INT-1286, de fecha 31 de marzo del año 2007, dirigido al Comandante Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Comandante JOSÉ OSCAR ROJAS MOROS, Jefe de la zona Policial “GRAL ISAIAS MEDINA ANAGARITA”, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se sirva practicar EXAMEN TOXICOLOGICO (RASPADO DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA), al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) Al folio cinco (05), se encuentra inserto oficio N° DIR.D/INT-1287, de fecha 31 de marzo del año 2007, dirigido al Comandante Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Comandante JOSE OSCAR ROJAS MOROS, Jefe de la zona Policial “GRAL ISAIAS MEDINA ANAGARITA”, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se sirva practicar EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, a la evidencia incautada al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), constante de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico color azul con blanco, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante de presunta droga.
Al folio seis (06), de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° DIR.D/INT-1288, de fecha 31 de marzo del año 2007, dirigido al Comandante Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Comandante JOSE OSCAR ROJAS MOROS, Jefe de la zona Policial “GRAL ISAIAS MEDINA ANGARITA”, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se sirva practicar EXPERTICIA DE BARRIDO (a los fines de determinar residuos de presunta droga), a la evidencia incautada al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), constante de una (01) pipa improvisada con la boquilla de material plástico color negro con receptor de tubo plástico color azul envuelto en sus extremos con papel aluminio amarrado con una liga de color beige.
Al folio siete (07), riela ficha dactilar del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
Al folio ocho (08), de las actas procesales corre inserto oficio N° 9700-134-LCT-158, de fecha 31 de marzo del año 2007, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, suscrito por la Farmaceuta Experto Sofía Casrrasquero adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite el resultado de la prueba de Experticia de Orientación Certeza y Pesaje, solicitada a CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados en material plástico color azul con blanco, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige, confeccionados a manera de cebollitas, el cual al realizarle la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio resultado Positivo para Cocaína Base (Bazuco), con un peso BRUTO DE UN (01) GRAMO CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS.
Al folios doce (12) al veintidós (22) corre audiencia de calificación de flagrancia de fecha 01 de abril de 2007, efectuada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, donde el imputado en presencia de su abogado defensor manifestó: “Yo lo único que tenia era dos envoltorios y el me estaba revisando y cuando saque se me cayó uno y el otro lo tenia en la mano y el policía tenia dos puchos en las manos y no eran míos el me esposó y comenzó a darme golpes de ahí para abajo, es todo”, así mismo, a preguntas realizadas por la representante Fiscal el adolescente manifestó entre otros aspectos que él consume bazuco y pide plata para consumir.
Al folio veintiocho (28) y su vuelto riela experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-1748, de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por la Experto Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: dos envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), contentivo de muestra de raspado de dedos y de orina, arrojando como conclusiones en la muestra de orina: No se encontraron metabolitos de Marihuana pero SI se encontraron METABOLITOS DE COCAINA. En la muestra de raspado de dedos NO se encontró resinas de marihuana.
Al folio veintinueve (29) y su vuelto corre Peritaje N° 9700-134-LCT-1769, suscrito por la experto DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Practicado a un instrumento elaborado en material sintético de color gris exhibido sobre su extremo superior del mismo segmento de papel de aluminio con varios agujeros observándose en su interior material incinerado.
Al folio treinta (30) y su vuelto riela Experticia Química-Botánica N° 9700-134-LCT-1769, de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por la Far. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una cápsula de porcelana dentro de la cual se encuentra un segmento de cinta adhesiva de color marrón con adherencia de partículas de polvo de color beige colectadas según barrido N° 1769, arrojando como conclusión: que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró COCAINA.
Consta al folio treinta y uno (31) corre experticia química N° 9700-134-LCT-3826, de fecha 02 de abril de 2007, suscrita por la FAR. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, designada previamente para tal fin, quien determinó que: “La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consisten en: CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITAS” con material sintético de color azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS arrojó como resultado positivo para COCAINA, con un PESO NETO de QUINIENTOS MILIGRAMOS (500 mgrs).
Consta al folio treinta y ocho (38) Acta de Inspección bajo el N° 1818 de fecha 05 de abril de 2.007, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; no es menos cierto, que de las actas procesales se desprende que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ya que al momento de su detención se le encontró en su poder cuatro (04) envoltorios a manera de “cebollitas” contentivos en su interior de polvo de color beige que al ser sometido a la prueba respectiva resultó ser COCAINA, y una vez analizadas las actas como lo es la declaración del adolescente ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde expresó ser consumidor de droga (cocaína), y que al mismo igualmente le fue encontrada una pipa contentiva de residuos de un polvo que al ser sometido a las experticias correspondientes arrojó ser cocaína, siendo el peso neto de la droga incautada de 500 miligramos y de la experticia toxicológica se concluyó que en la muestra de orina del joven se encontró la presencia de metabolitos de cocaína; todo lo cual conllevó a la Representación Fiscal a afirmar que el joven presenta un problema de consumo lo cual no configura un hecho ilícito, y siendo considerado el consumidor por la ley Venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro; estima esta Juzgadora que son razones suficientes para determinar que en efecto el hecho objeto del presente proceso no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otro lado, esta operadora dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

“Cuando el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez de la jurisdicción del niño, niña y del adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia, ya que no podrán ser internados con adolescentes procesados o sentenciados por la comisión de hachos punibles mientras dure el tratamiento” (El subrayado es del Tribunal)

Por ello, ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COPIA CETIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, Experticia Toxicológica y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; declarándose con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido de aplicar al adolescente lo previsto en el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
Finalmente, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01 de abril del año 2007, es decir, las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COPIA CERTIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, Experticia Toxicológica y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01 de abril del año 2007, es decir, las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 2C-1.962/2.007
MDCSP/mar.-