REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Febrero del año 2.008
197° y 148°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada, Sánchez; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio (03) corre Acta Policial de fecha 04 de Diciembre de 2.007, suscrita por el funcionario policial Distinguido ELIAS CARRERO JOSÉ, placa 2437, adscrito a la Comisaría El Piñal de la policía del Estado Táchira, en la cual dejó constancia de las circunstancias del lugar, modo y tiempo sobre la intervención policial realizada a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), nacionalidad venezolana, de 17 años de edad; es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en momentos en que la misma se desplazaba por la calle 2, entre carreras 2 y 3 El Piñal, Estado Táchira en una motocicleta y al solicitarle la documentación respetiva que la acreditara como propietaria de la motocicleta, ésta le manifestó que no poseía ninguno, razón por al cual proceden a retener la moto en donde quedó en calidad de depósito correspondiente a las siguientes características: MARCA QUINGQI, MODELO QM125TR, AÑO 2.006, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR P152QMI31054422, SERIAL DE CARROCERÍA LAEEAF4016B910411.
Consta al folio cuatro (04) Oficio N° 1836-7 de fecha 05 de Diciembre de 2.007, suscrito por el Inspector Freddy Orlando Parada Castellanos, dirigido al propietario del estacionamiento Garavito El Piñal, Municipio Fernández Feo, con el fin de remitirle y dejar en calidad de deposito: UNA (01) MOTOCICLETA, MARCA QUINGQI, MODELO QM125TR, AÑO 2.006, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR P152QMI31054422, SERIAL DE CARROCERÍA LAEEAF4016B910411.
Al folio catorce (14) corre Acta de investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2.008, suscrita por el funcionario policial DETECTIVE. JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejo constancia de haberse entrevistado con la ciudadana YAMILETH MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.399.642 natural de San Cristóbal, residenciada en la calle 15, casa N° 547 diagonal al ambulatorio nuevo, San Lorenzo Municipio Fernández Feo, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo tengo una moto y un día tenía que comprar unas cosas y mandé a una amiga mía para que me las compraran entonces la mandé en mi moto, ella fue hacer las compras a dos cuadras del lugar de mi trabajo allá en la localidad del Piñal en ese momento tenía mi moto porque yo me la llevo para el trabajo, entonces la mande a ella en mi moto y ella se fue en compañía de su mamá, y mi amiga se fue manejando la moto como a los cinco minutos me llamó mi amiga y me dijo que la policía la había parado y le preguntó por los papeles de la moto, como no los tenía entonces yo me fui hasta allá y se los lleve inmediatamente, cuando llegue los policía me metieron la moto para su Comando ya que eso fue en todo el frente del Comando, los Policías me preguntaron que si yo era la dueña de la moto entonces el dije que si, pero de todas formas me dijeron que tenía que pagar una multa porque la moto la estaba manejando una menor de edad y además no tenía los documentos de conducir, finalmente los policías me retuvieron la moto y la pusieron al orden de la Fiscalía…”.
Por otro lado, a los folios catorce (14) y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Enero del año 2008, referida a la entrevista rendida por la ciudadana MARIA VERA SALAS, por ante la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la cual entre otras cosas deja constancia que ella en la fecha de los acontecimientos se encontraba en su residencia cuando de pronto llegó su hija a fin de almorzar, ella llegó en la moto de una amiga porque se la había prestado para que le comprara unas cremas para unas tortas, de ahí se fue ella con su hija en la moto y cuanto estaban en el lugar donde iban a comprar las cremas se les acercó un policía y les pidió los papeles de la moto, como no los tenían entonces llamaron por teléfono a la dueña de la moto y ella de una vez se fue para donde estaban con el policía, y en eso que ella llegó el policía metió la moto para su comando porque queda ahí mismo cerca de donde ellas se encontraban comprando las cremas para las tortas, el policía dijo que iba a dejar la moto retenida a la orden de tránsito porque su hija no tenía los documentos para conducirla y además en ese momento él le pidió los documentos de la moto y no los tenía, a pesar que la propietaria de la moto había llegado con los papeles.
Consta al folio quince (15) Copia Simple de Partida de Nacimiento N° 534 de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Así mismo, al folio dieciocho y su vuelto (18) riela Informe Pericial de fecha 07 de Febrero del año 2008, suscrito por Funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de la EXPERTICIA DE RECONOMIENTO DE SERIALES, practicada al vehículo clase motocicleta, MARCA QUINGQI, MODELO QM125TR, AÑO 2.006, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR P152QMI31054422, SERIAL DE CARROCERÍA LAEEAF4016B910411, y dicha motocicleta al ser consultada por ante el sistema de información policial (SIIPOL) se constató que la misma no se encuentra SOLICITADA, y no registras ante el sistema de enlace CICPC-INTTT.
Al folio diecinueve (19) corre inserta solicitud de entrega de vehículo de fecha 11 de Diciembre del año 2007, elaborada por la ciudadana YAMILETH MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.399.642, con sus respectivos anexos en copia fotostática referidos a una factura de compra Nro. 008406, de fecha 11 de Agosto del año 2007 de Maquiagrícolas “Los Andes”; constancia de fecha 10 de agosto del año 2007 de la Empresa Maquiagrícolas “Los Andes” C.A.; Documentos de importación de motos correspondiente a la Aduana Principal de la Guaira de fecha 12 de julio del año 2006; Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo (SENCAMER), todo correspondiente al vehículo automotor clase motocicleta MARCA QUINGQI, MODELO QM125TR, AÑO 2.006, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR P152QMI31054422, SERIAL DE CARROCERÍA LAEEAF4016B910411; pase de salida del SENIAT-Aduana Principal de la Guaira de fecha 17 de Julio del año 2006; y Documento de Compra y Venta, todo correspondiente con el vehículo automotor antes descrito.
Al folio treinta y tres (33) corre Acta de Entrega de Objetos de fecha 08 de Febrero de 2.008, sucrito por la representante Fiscal Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público, mediante la cual habiendo la ciudadana MONTILLA YAMILETH presentado los documentos originales que le acreditan la propiedad del vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del mismo, quedando la mencionada ciudadana obligada a presentarlo ante dicho despacho Fiscal cada cuando sea requerido.
Al folio treinta y cuatro (34) corre inserto Oficio N° 20-F19-0231-08 de fecha 08 de febrero de 2.007, suscrito por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, dirigido al Administrador del Estacionamiento “Garavito” EL Piñal Estado Táchira, mediante le solicita se sirva hacer la entrega de un vehículo clase motocicleta, MARCA QUINGQI, MODELO QM125TR, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR P1S3Q4I31054422, SERIAL DE CARROCERÍA LAEEAF4016B910411, a la ciudadana YAMLLET MONTILLA.
A los folios Treinta y cinco (35) al cuarenta (40) corre escrito de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, se abrió una investigación por un presunto Aprovechamiento de Vehículo Automotor a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); sin embargo, al analizar las actas procesales tal y como lo señala la representante Fiscal las mismas arrojan que el hecho encuadra en una de las infracciones tipificadas en el numeral 2° del artículo 117 en su primer aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que de las actas se evidencia que la prenombrada adolescente al momento de ser intervenida por los Funcionarios de la Comisaría el Piñal de la Policía del Estado Táchira, conducía una motocicleta, MARCA QUINGQI, MODELO QM125TR, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR P1S3Q4I31054422, SERIAL DE CARROCERÍA LAEEAF4016B910411, sin portar los documentos de propiedad que permitieran la identificación de la misma, situación ésta que es considerada en la legislación Venezolana como una infracción en materia de Tránsito Terrestre y no como un hecho punible de carácter penal, por consiguiente lo ajustado a derecho en el presente caso es declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-2257/2.008
MDCSP/mar.-