REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado dieciséis (16) de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: B.M.R
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela Acta Policial de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de la forma como se produjo la detención del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie a la altura de la quinta avenida con calle 8 y 9 del centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera en dirección hacia ellos, por la cual proceden a intervenirlo policialmente y al mimo momento se presento otro ciudadano quien quedo identificado como Rafael Narváez venezolano portador de la cédula de identidad 15.924.037 quien le señalo a la comisión policial que dicho ciudadano momentos antes le había arrebatado una cadena a su progenitora, por la cual proceden a inspeccionarlo no encontrándole nada de interés criminalístico, sin embargo, al notar la dificultar para hablar le indicaron que abriera la boca encontrando los funcionarios policiales un trozo de cadena de color amarillo, razón por la cual lo detienen siendo puesto a la orden a la Fiscalia del Ministerio Público.
Por otro lado, al folio tres (03) y su vuelto corre inserta Denuncia, de fecha 15 de Febrero del año 2008, rendida por la ciudadana Rodríguez Colmenares Blanca Marina, en la cual deja constancia entre otras cosas en que: “ eran como las 3:45 de la tarde yo me encontraba en el centro cívico en el centro de la ciudad me disponía a tomar la buseta para el Terminal cuando iba saliendo hacia la parada de la Línea de la Buseta de la Rómulo Gallegos sentí que me arrancaron la cadena inmediatamente mi hijo salio corriendo detrás del joven quien se metió por el estacionamiento del centro cívico y al momento mi hijo y me llamo y me dijo que lo habían agarrado los policías”.
Por otro lado, al folio cinco (05) y su vuelto corre inserta Entrevista, de fecha 15 de Febrero del año 2008, rendida por el ciudadano Navas Rodríguez Rafael Leonardo, en la cual deja constancia entre otras cosas en que: “eran como las 3:45 de la tarde yo iba con mi mamá por el centro cívico estábamos a punto de agarrar la buseta para el Terminal de pronto observé que un joven le arranca la cadena a mi mamá y sale corriendo inmediatamente salí corriendo detrás de él pero al lado mío había dos hombres los cuales trataron trancarme para no alcanzar al joven que le arrebató la cadena a mi mamá bueno lo perseguí por el estacionamiento del centro cívico luego salimos por la séptima avenida y los hombres venían detrás de mi cuando yo lo había perdido de vista un señor me dice que la policía lo había agarrado, me traslade hasta donde estaba y le dije a ellos que el joven me había robado”.
Al folio seis (06) riela oficio sin número, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le remite en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio siete (07) corre agregado oficio N° 0670-08, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de la VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ocho (08) corre agregado oficio N° 0670-08, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, solicita la practica de la experticia de VALUO REAL, a la evidencia incautada al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), vale decir, un trozo de cadena de color amarillo de diez centímetros aproximadamente.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescentes investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira por cuanto el mismo presuntamente momentos antes le había arrebatado una cadena a la ciudadana B.M.R, en el Centro de la Ciudad de San Cristóbal, siendo perseguido inicialmente por el hijo de la víctima el ciudadano R.L.N, de 26 años de edad, y capturado posteriormente por efectivos policiales quien al practicársele la correspondiente inspección personal le notaron al mismo dificultad para hablar, por lo que le solicitaron que abriera la boca encontrando dentro de la misma un trozo de cadena de color amarillo de aproximadamente diez centímetros; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como por ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.M.R; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objeto que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual la defensa no tuvo objeción; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la representante Fiscal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos y 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización Tribunal y/o de cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representantes legal quien deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia; y así se decide.
Finalmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con la finalidad de informarle que el joven deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.M.R; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LAS CUALES NO SE OPUSO LA DEFENSORA PÚBLICA, contra el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.M.R; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos y 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización Tribunal y/o de cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal conforme a los previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de residencia.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que el joven deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-

Causa Penal Nº 2C-2263/2.008