REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado dieciseis (16) de febrero del año 2.008
197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
DELITO: Robo Agravado
VÍCTIMA: C.M.G.L.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Mediana

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 15 de febrero de año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:05 de la tarde en el momento en que los funcionarios policiales se encontraban cumpliendo labores de patrullaje policial por la calle 6 carrera del Barrio Lourdes, cuando se les acercó una ciudadana quien se identifico con el nombre de C.M.G.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número N° V- 11.507.566 quien les manifestó que momentos antes el joven imputado la había amenazado con un cuchillo y le había quitado un teléfono celular, así mismo, informó a la comisión las características de su vestimenta, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por el sector y cuando se desplazaban por la calle 4 con carrera 15 observaron al joven con las mismas características antes mencionadas por la victima por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándole la respectiva inspección personal encontrándole en su poder en la mano derecha un teléfono celular marca MOTOROLA, MODELO W375 DE COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL MSN E73NHE485F CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MISMA MARCA CON UN SHIP DE LINEA SERIAL 895804120000462934, y a la altura de la pretina del pantalón lado derecho una arma blanca de las denominadas cuchillo, con cacha de color negro partidos en dos pedazos cada uno sujetos mediante remache; tal como consta en el acta policial razón por la cual es detenido siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta al folio tres (03) de las actas procesales Denuncia de fecha 15 de febrero de 2.008, interpuesta por la ciudadana C.M.G.L, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.507.566 en la que manifestó que: “ …eran como a las 3:30 de la tarde yo me encontraba en la calle seis de la Guacara bajaba de la escuela CECILIO ACOSTA de una reunión de pronto siento que me abrazan y al voltear era un niño con un cuchillo en la mano y me dijo que le entregar el celular, yo se le dio (sic) y él se fue yo seguí caminando y como a media cuadra vi una patrulla le dije a los funcionarios lo sucedido y ellos lo persiguieron y lo capturaron y el niño aun tenía el celular…”.
Al folio cuatro (04) riela oficio sin número, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le remite en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM),.
Al folio cinco (05) riela oficio N° DIR/INT N° 0666, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de la Experticia DE AVALUO REAL la evidencia incautada presuntamente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) referido al teléfono celular.
Al folio seis (06) riela oficio N° DIR/INT N° 0667, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de la Experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia incautada presuntamente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), referido al arma blanca de las denominadas cuchillo.
Al folio siete (07) riela oficio N° DIR/INT N° 0668, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de la Experticia verificación de identidad al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo momentos antes de su aprehensión presuntamente bajo amenaza con un arma blanca, tipo cuchillo, despojó a la ciudadana C.M.G.L, de un teléfono celular marca MOTOROLA, MODELO W375 DE COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL MSN E73NHE485F CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MISMA MARCA CON UN SHIP DE LINEA SERIAL 895804120000462934, el cual al serle practicada la correspondiente inspección personal presuntamente le fue encontrado el mismo en su mano derecha; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.M.G.L; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de imponer al adolescente FRANK ALBERT GUILLEN JAIMES, identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se opuso la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, dada la gravedad del hecho, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el Tribunal. 2.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se imponga a su defendido una medida de posible cumplimiento; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de fianza y el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GARAFO LEAL CARMEN MIRELLA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.M.G.L.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el Tribunal. 2.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se imponga a su defendido una medida de posible cumplimiento.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de fianza y el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que el joven deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-2262/2.008
MDCSP/fflm.-