REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado dieciséis (16) de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jhon Rosales
VÍCTIMA: K.P.P.U
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado Jhon Rosales; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela Acta Policial de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje punto a pie a la altura de la calle 7 carrera 6 del centro de la ciudad de san Cristóbal, siendo abordados por una ciudadana a la altura de la calle 7 con carrera 6 del centro de la ciudad quien les indicó que un individuo que iba a escasos metros que vestía una chemis azul clara, pantalón azul y zapatos deportivos negros con rojo le había robado los zarcillos, iniciando persecución en donde el mismo torno una actitud nerviosa, manifestando que si le había robado mostrando los zarcillos pequeños en forma de argolla de color amarillo, procediendo a enseñarlos, razón por la cual quedó detenido siendo identificado como Jaimes Barrera Jackson Orlando, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.625.236 y la victima quedo identificada como K.P.P.U, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.077.059.
Por otro lado, al folio tres (03) y su vuelto corre inserta Denuncia, de fecha 15 de Febrero del año 2008, rendida por la ciudadana Peñaloza Urbina Karla Paola, en la cual deja constancia entre otras cosas en que en esa misma fecha ella subía por el Centro Cívico, cuando sintió que le agarraron las orejas y le halaron duro para sacarle los zarcillos, que ek sujeto salio corriendo hacia la parte interna del Centro Cívico, y ella de los nervios se quedó en el sitio, en eso se aglomeraron personas y empezaron a gritar para que lo agarraran, donde unos policías lo pudieron agarrar, lo montaron en una patrulla y los llevaron para el Comando.
Al folio cuatro (04) corre agregada a la causa Acta de Entrevista, de fecha 15 de Febrero del año 2008, realizada a la ciudadana JAIMES REUTO LEIDY ANDREINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.235.178, en la cual deja constancia entre otros aspectos que en esa misma fecha ella salía de la Universidad con su amiga y pasaban por el Centro Cívico y un chamito venia detrás de su amiga de nombre Karla Peñaloza, y fue cuando se percató que su amiga pegó un grito y el chamito salió corriendo, y unos señores que estaban ahí, empezaron a decir que lo agarraran, entonces dos policías lo agarraron.
Al folio cinco (05) de la presente causa corre agregada Planilla de Huellas dactilares del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio seis (06) cursa Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 15 de Febrero del año 2008.
Al folio siete (07) corre agregado oficio N° PSCV.0037-08, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios Agente III Niño Carolina, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde solicita la practica de un AVALÚO REAL, a la evidencia que allí se describe.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescentes investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, por cuanto el mismo momentos antes de su aprehensión presuntamente le arrebató un par de zarcillos a la ciudadana K.P.P.U; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como por ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.P.P.U; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue detenido con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM),, ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la defensa privada; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana K.P.P.U, sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM),, ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su representante legal y el Defensor Privado; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 15 de febrero del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.P.P.U; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA contra el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.P.P.U; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana K.P.P.U, sin menoscabo al derecho de la defensa, conforme a los previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-

Causa Penal Nº 2C-2260/2.008
MDCSP/fflm.-