REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado dieciséis (16) de Febrero del año 2.008
197º y 148º

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (E)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
DELITO: Robo Agravado
VICTIMAS: J.A.A.
S.J.Q.S. SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana medina

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios dos (02) su vuelto y tres (03) cursa Acta Policial de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Torbes, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo apostados en la sede del Comando, cuando se hicieron presentes los ciudadanos J.A.A., quienes denunciaron que pocos minutos antes habían sido objeto de un robo por parte de tres hombres y una mujer aportando sus características físicas, cuando se encontraban en el Restaurante El Viajero, ubicado en el Corozo, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el referido lugar en compañía del denunciante el ciudadano J.A.A, con la finalidad de dar captura a las personas denunciadas y específicamente a la altura de la parte baja de la Floresta I, pudieron visualizar a un grupo de cuatro ciudadanos conformado por tres hombres y una mujer que se encontraban orillados con dos motos a quienes el denunciante identificó como los sujetos que minutos antes habían cometido el robo, a quienes procedieron a intervenir policialmente y en virtud de haber sido identificado por las victimas les efectuaron la correspondiente inspección personal, quienes quedaron identificados como: 1.-OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO (adulto), a quien se le incautó en su poder escondido en el bolsillo derecho del pantalón una cadenas Italiana la cual fue reconocida por el denunciante como una de las propiedades que le habían robado; 2.-ANTONIO FRANCISCO GATEL LAGUNA (adulto), a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que usaba un teléfono celular marca motorilla, modelo V3, evidencia reconocida por los denunciantes como de su propiedad la cual había sido robada por los agresores; 3.-el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 16 años de edad, a quien presuntamente se le incautó en su poder la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, evidencia esta reconocida por los denunciantes como de su propiedad la cual les había sido robada por los agresores; y 4.-YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR (adulto), quien al ser inspeccionada por una funcionaria femenina se le encontró en si poder escondido en el brasier que usaba del lado del seno izquierdo la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 50,oo), lo cual fue reconocido por los denunciantes como de su propiedad la cual había sido robada por los agresores. Además fueron retenidas dos motos: una con las siguientes características: una moto marca AVA, modelo Jaguar 150, año 2006, tipo paseo, color negro, placas EAD 648, serial del motor H5162FMJ060661833, serial de carrocería LZL15PA146HF61833, y la otra una moto marca AVA, modelo Sumo 150, año 2006, tipo paseo, color rojo, sin placas, serial de carrocería LY4YPBJB86G001961, unidades automotoras que fueron reconocidas por los denunciantes como las utilizadas por los asaltantes cuando emprendieron la huída del sitio del suceso, siendo trasladados hasta la sede del Comando de la Policía de San Josecito, Estado Táchira, siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.
Al folio cuatro (04) y su vuelto cursa Denuncia Nº 034 de fecha 15 de Febrero del año 2008, rendida por el ciudadano J.A.A., por ante la Comisaría Policial de Torbes, Estado Táchira, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada cuando se encontraba en el Centro de Recreación el Viajeto, en compañía de S.Q.J.T, consumiendo cerveza, se encontraban también ellos consumiendo licor, eran cuatro personas tres hombres y una mujer y se pararon y se fueron hacia la parte de afuera y encendieron las motos que ellos cargaban que eran dos motos, luego regresaron nuevamente al interior del restaurante y les dieron que rea un atraco, que la mujer que acompañaba a los sujetos fue quien lo despojó de doscientos bolívares fuertes (Bs.F 200,oo), que él le decía que no tenía plata y le pegó por la cara y luego también le pegó a su amiga de nombre Yaneth Lizarazo, que el sujeto catire con cabello castaño fue el que le quitó la cadena de plata, y el otro sujeto vestido con blue jeans y un suéter verde con rayas horizontales de color negro fue el que lo despojó de su celular V3, y finalmente el otro que se encontraba vestido con pantalón blue jeans y suéter anaranjado con rayas horizontales de color beige fue el que le robo el celular a la prima suya, y luego se fueron en las motos de dos en cada moto. Así mismo, a preguntas realizadas el mismo entre otros aspectos contestó que paa tal hecho los sujetos usaron picos de botella.
Al folio cinco (05) y su vuelto cursa Denuncia Nº 035 de fecha 15 de Febrero del año 2008, rendida por la ciudadana S.Y.Q.S, por ante la Comisaría Policial de Torbes, Estado Táchira, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada cuando se encontraba en el Centro de Recreación el Viajeto, en compañía de su primo J.A.A. lugar donde también se encontraban tres hombres y una mujer, los cuales de repente se pararon y se fueron hacia la parte de afuera y encendieron las motos que ellos cargaban que eran dos motos, luego regresaron hasta donde ellos se encontraban y les dijeron que eso era un atraco, y la mujer que estaba vestida con blusa tipo body color blanco, blue jeans con el cabello trenzado, fue la que le quitó el dinero a su primo y le pegó un golpe por la cara y luego le pegó a ella también; que el otro ciudadano que estaba vestido con una bermuda de blue jeans es un catire con cabello castaño, fue el que le quitó la cadena a su primo J.A.A; el otro que estaba vestido de blue jeans con un suéter verde con rayas horizontales de color negro, le quitó a su primo José Alfredo el celular V3; y el que estaba vestido de pantalón blue jeans y suéter anaranjado con rayas horizontales de color beige fue el que le robó el celular a ella, y luego se fueron en las motos de a dos en cada moto y entonces se trasladaron para la sede del Comando de la Policía de San Josecito, a colocar la respectiva denuncia. Así mismo, la denunciante a preguntas realizadas contestó entre otras cosas que los sujetos agresores utilizaron picos de botellas partidos.
Al folio seis (06) se encuentra Examen Decadactilar, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio siete (07) cursa Oficio Nº 0266/08, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector Gerson Medina, Jefe de la Comisaría Policial de Torbes, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, le remite al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), todo relacionado con el caso Fiscal Nº 20F19-0075/2008.
Al folio ocho (08) cursa Oficio Nº 0268/08, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector Gerson Medina, Jefe de la Comisaría Policial de Torbes, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, le remite al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), todo relacionado con el caso Fiscal Nº 20F19-0075/2008.
Al folio once (11) cursa Oficio Nº 0271/08, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector Gerson Medina, Jefe de la Comisaría Policial de Torbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, le solicita la practica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD y RECONOCIMIENTO LEGAL, a las siguientes evidencias: UNA CADENA ITALIANA DE COLOR CRIS; UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA V3, COLOR GRIS, SERIAL SJUG2583AA JB09 2074EA 026DJ, con su respectiva batería marca motorota serial SNM5696C R6T612CHOBJR.
Al folio doce (12) cursa Oficio Nº 0272/08, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector Gerson Medina, Jefe de la Comisaría Policial de Torbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, le solicita la practica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES, del billete de la denominación de cincuenta mil bolívares incautado en el presente procedimiento a la ciudadana YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR.
Al folio catorce (14) riela copia de los de los billetes incautados en el presente procedimiento.
Al folio quince (15) cursa Oficio Nº 0275/08, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector Gerson Medina, Jefe de la Comisaría Policial de Torbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES, del billete de la denominación de cincuenta mil bolívares presuntamente incautado en el presente procedimiento al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio Dieciséis (16) riela Oficio Nº 0273/08, de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector Gerson Medina, Jefe de la Comisaría Policial de Torbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, le solicita la practica de la EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE SERIALES, a los vehículos automotores que a continuación se describen: una (01) moto marca AVA, modelo Jaguar 150, año 2006, tipo paseo, color negro, placas EAD 648, serial del motor H5162FMJ060661833, serial de carrocería LZL15PA146HF61833, y una (01) moto marca AVA, modelo Sumo 150, año 2006, tipo paseo, color rojo, sin placas, serial de carrocería LY4YPBJB86G001961.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, en compañía de otras tres personas adultas, por de haber presuntamente despojado a los ciudadanos J.A.A. se sus pertenencias personales en el Restaurante El Viajero, ubicado en el Corozo, huyendo del lugar, siendo aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y cerca del lugar de los acontecimiento con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho, como lo es la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes presuntamente propiedad de una de las víctimas el ciudadano J.A.A., siendo igualmente retenidas dos motos: una con las siguientes características: una moto marca AVA, modelo Jaguar 150, año 2006, tipo paseo, color negro, placas EAD 648, serial del motor H5162FMJ060661833, serial de carrocería LZL15PA146HF61833, y otra marca AVA, modelo Sumo 150, año 2006, tipo paseo, color rojo, sin placas, serial de carrocería LY4YPBJB86G001961, al igual que las evidencias incautadas a los ciudadanos adultos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.A. y S.J.Q.S.; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente J.C.R.A., ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, de seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado J.C.R.A, identificados supra, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual se opuso la Defensora Pública quien solicitó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tal medida la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que rielan en la presente causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente se evadirá del proceso; b.-el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c-el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y por existir peligro grave para las víctimas, atendiendo a lo señalado por las mismas en las Denuncias Nros 034 y 035, de fechas 15 de Febrero del año 2008; y
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro de los delitos que establecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo contempla el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente J.C.R.A, identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente J.C.R.A, identificado supra, declarando además quien aquí juzga que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a dicho Juzgado dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por el hecho ocurrido el día viernes 15 de Febrero del año 2008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM),, ampliamente identificados; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.A.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, que se ordene el procedimiento ordinario en la presente causa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.A.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, y sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se imponga a sus defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-2259/2.008
MDCSP/fflm.-