REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles trece (13) de Febrero del año dos mil ocho (2.008)
197º y 148º

Visto el escrito de fecha 11 de Febrero del año 2.008, recibido en este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2.008, suscrito por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente, DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) de la presente causa riela denuncia de fecha 31 de mayo de 2005, interpuesta por el ciudadano M.M.R, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual entre otras cosas deja constancia que denunciaba que en momentos en que se encontraba en una cola, en la avenida marginal del Torbes, a la altura de la calle 9 fue objeto de un choque por un vehículo el cual era conducido por un ciudadano de nombre ANTONIO RAMÓN RUNAO RONDÓN, y que para el momento que ambas partes se bajaron a mirar los carros, para ver que les había pasado, fueron sometidos por amenazas de muerte por cuatro jóvenes, portando armas de fuego los despojaron de varias pertenencias, pero a él le quitaron la cantidad de tres millones de doscientos noventa mil Bolívares, el cual era producto y parte de la venta del día de hoy, de refrescos de PEPSI COLA de Venezuela, donde él labora como vendedor.
Al folio tres (03) riela Acta de investigación policial de fecha 31 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario actuante Gabriel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de mayo de 2005, donde entre otras cosas expone que iniciando con las actuaciones relacionadas con el caso H-080.367, que se instruye por uno de los delitos contra La Propiedad, procedió a trasladarse en compañía del funcionario Detective Juan Gutiérrez, en la unidad P-030, hasta la calle 9 del Barrio Puente Real de esta ciudad, específicamente en la vía pública, donde una vez allí presentes y según lo manifestado en denuncia por el ciudadano Ramón Molina, se suscitó el presente hecho, procediendo de inmediato a realizar la respectiva acta de inspección, y se libraron las boletas de citación a las personas que menciona en su denuncia como conocedores del presente caso.
Al folio cuatro (04) consta inspección N° 2893 de fecha 31 de mayo de 2005, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia entre otras cosas que se trasladaron a la avenida marginal del Torbes a la altura de la calle 00, vía pública, Estado Táchira, donde se aprecia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie de acceso libre por ser una vía pública ubicada en la dirección mencionada, la misma se observa en un doble sentido, apreciándose asfaltada, con sus respectivas aceras, y brocales, alumbrado público y áreas verdes, observándose en ambos lados de las aceras, tomando como referencia la vía que conduce al terminal de pasajeros hacia el elevado de Puente Real, específicamente en la entrada a la calle nueve donde se ubica la zona industrial de Puente Real, apreciándose a su vez viviendas del tipo unifamiliar de diferentes tipos de fachadas y construcciones.
Al folio ocho (08) corre acta de investigación penal de fecha 10 de enero de 2007, suscrito por la funcionaria OXALIDA CARDENAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que prosiguiendo con las averiguaciones asignadas ante ese cuerpo policial, con el número H-080-367, correlacionada con la orden de inicio de investigación Nro. 20F19-0181-05, emanado de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03-06-05, por uno de los delitos contra la propiedad; habiéndose agotado los recursos y en virtud que no han surgido nuevos elementos de convicción que permita la identificación de personas autoras, cómplices y coparticipes del hecho punible de acción pública, se le sugiere respetuosamente a la superioridad de esa Delegación que sea enviado en el estado en que se encuentra la presente causa a la Fiscalía correspondiente a que se decida lo conducente.
A los folios nueve (09) al once (11) corre inserta solicitud de fecha 01 de febrero del año 2007, suscrita por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio, y recibida en este Despacho en fecha 02 de febrero del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de adolescente DESCONOCIDO; por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 05 de Febrero del año 2007, declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de adolescente DESCONOCIDO.
Por otro lado, al folio veintiséis (26) riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se obtuvieran elementos de convicción que permitieran ejercer válidamente la acción penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 05 de Febrero del año 2.007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente DESCONOCIDO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescente DESCONOCIDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-



Causa Penal N°: 2C-1907/2007.-
MDCSP/mar.-