REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes doce (12) de Febrero del año 2.008
197º y 148º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (E) : Abg. Astrid Miyoshy Vega Granados
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM). DEFENSORA PRIVADA Abg. Lisbeth Pallottini Arbalaez
DELITO: Lesiones Personales Leves
VÍCTIMA: M.R.S.
SECRETARIA (S) Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-034-2000, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decmoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de Noviembre del año 2000, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED VEGA GRANADOS en su carácter de Fiscal (E) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 413 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana M.R.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 26-05-2000, aproximadamente a las 12:45 el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), siguió y agarró dentro de una buseta de la Línea Palmira, a la ciudadana, M.R.S.. La obligo a bajarse en la Laguna de Palmira, Estado Táchira y la golpeó causándole lesiones personales que ameritaron cinco días de asistencia médica e igual impedimento”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, promovió los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 15 de noviembre del año 2.000, cambiando en forma oral el orden de los mismos:
Experticias:
1.-Experticia de reconocimiento legal, de fecha 26-05-2000, suscrita por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 47 de las actas procésales solicitando sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto 354 Ejusdem, a los fines que comparezca al debate oral y reservado.
2.-Informe psiquiátrico suscrito por el Dr. PABLO PEREZ GODOY, Medicó Psiquiatra, adscrito al Centro y Tratamiento “San Cristóbal” del instituto Nacional del Menor, inserto a los folios 38 y 39 solicitando que el experto sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 354 Ejusdem.
3.-Informe Técnico, inserto al folios 40, 41 y 42 de las catas procesales practicado al imputado suscrito por la Licenciada NANCY ESPERANZA CANTOR, adscrita al Centro y Tratamiento “San Cristóbal” del Instituto Nacional Del Menor solicitando que la experta sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 354 Ejusdem.
Testimoniales:
1.-El testimonio de la ciudadana M.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.612.160, domiciliada en la carrera 9 casa N° 3-62 Barrio Gramolete, Palmira, estado Táchira, a quien solicitó sea citada conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-El testimonio de la ciudadana YASMIN LUSBETH PEREZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V.13.549225 domiciliada en la calle principal de la Laguna, casa N° 1-19 Palmira Estado Táchira., a quien solicitó sea citada conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-El testimonio de la ciudadana MALIBET PEREZ ZAMBARNO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.417.132 domiciliada en la calle principal de la Laguna, casa N° 1-19 Palmira, Estado Táchira, a quien solicitó sea citada conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-El testimonio del ciudadano JOSÉ JAIRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.417.132, domiciliado en la calle principal de la Laguna casa N° 1-19, Estado Táchira, a quien solicitó sea citado conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-El testimonio del ciudadano SERGIO JOSÉ RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.494.540, domiciliado en la calle principal de la Laguna casa N° 1-19, Estado Táchira; a quien solicitó sea citado conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal;
6.-La declaración de los Funcionarios Policiales MIGUEL VIVAS, Placa 032 y DANY BRISEÑO placa N° 2058 adscritos a la Dirección Seguridad y Orden Público (hoy Policía del Estado Táchira), por ser los funcionarios que suscribieron el Acta de Detención N° 013, de fecha 27 de Mayo del año 2000, inserto al folio 8 de las actas procesales, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 355 Ejusdem.
7.-La declaración de los Funcionarios policiales MIGUEL VIVAS, placa 032 y DANY BRISEÑO, placa 2058, adscritos a la Dirección Seguridad y Orden Público (hoy Policía del Estado Táchira), por ser los funcionarios que suscribieron el Acta Policial N° 006, inserta al folio 09 de las actas procesales, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 355 Ejusdem.
8.-La declaración del funcionario CARLOS ROSALES SALAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando que el mismo sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 355 Ejusdem, por ser el funcionario que suscribió el Acta Policial de fecha 03-09-2.000, inserto al los folios 45 y 46 de las actas procesales.
Así mismo, solicitó como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del prenombrado ciudadano a los sucesivos actos procesales se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en este Juzgado en fecha 07 de Febrero del año 2008.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; todo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 413 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana M.R.S..
Por último, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ya identificado.

La Defensora Privada Abogada LISBETH PALLOTTINI ARBALAEZ, expuso: “No tengo objeción con respecto a la Acusación Fiscal, pero solicito se le conceda la palabra a mi defendido, a los fines que de ser impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
El imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le explicó en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos; así mismo, se le informó que en la presente audiencia no existía la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio por cuanto en fecha 07 de Diciembre del año 2000, el mismo en la audiencia preliminar concilió con la víctima la ciudadana M.R.S., no cumpliendo con la obligación pactada en dicha audiencia, motivo por el cual este Tribunal reanudó el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, siendo posteriormente declarado en rebeldía en fecha 08 de septiembre del año 2003, por no haber comparecido a la celebración de la audiencia respectiva, y es hasta el día 07 de febrero del año 2008, que el prenombrado ciudadano es capturado y puesto a la orden de este Tribunal, por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; preguntándole si quería declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, YO QUIERO EXPRESAR QUE SOY PADRE DE FAMILIA, ESTOY ARREPENTIDO POR LO QUE HICE TENGO CON ELLA TRES HIJOS, Y TENEMOS TODA UNA VIDA JUNTOS, Y PRONTO ME IRE A TRABAJAR A LA ISLA DE MARGARITA Y NUNCA PENSE QUE ESTO ME PERJUDICARÍA DESPUES DE TANTO TIEMPO, es todo.”
La Defensora Privada Abogada LISBETH PALLOTTINI ARBALAEZ, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción; para lo cual pido que se tome en cuenta las pautas del artículo 622 atendiendo al tiempo que ha transcurrido y a que mi defendido actualmente es pareja de la ciudadana M.R.S. con quien tiene tres hijos en común; además, la imposición de alguna sanción severa implicaría que el mismo no pueda salir del Estado Táchira para seguir trabajando por la subsistencia de su familia. Por otra parte, solicito copias certificada del acta de la Audiencia de Imposición de medida de Aseguramiento celebrada en este Tribunal en fecha 07 de Febrero del presente año, así como, de los oficios librados a los órganos de seguridad del Estado dejando sin efecto las ordenes ubicación y captura decretadas contra mi defendido. Igualmente, pido se me expidan copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar y de la decisión. Finalmente, solicito al Tribunal antes de dictar la decisión que corresponda que sea oída la ciudadana M.R.S., es todo”.
La víctima la ciudadana M.R.S., expuso: “Si, es verdad que nosotros tenemos tres hijos, actualmente somos pareja y nunca pensamos que esto iba a llegar tan lejos, en aquella oportunidad no pensábamos que esto era tan serio, si es verdad que ya nosotros asistimos a una audiencia conciliatoria, sin embargo, pienso que esta bien que se le coloque una sanción educativa pero que no le impida ir a Margarita a trabajar, y espero que todo esto salga bien para que él no siga solicitado por los órganos de seguridad del Estado, eso pasó hace mucho tiempo y nosotros actualmente estamos muy bien, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada, lo expresado por la víctima y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Denuncia interpuesta por al ciudadana M.J.R.Z, inserta al foilio7.
2.-Acta de Detención N° 013 del 27-05- 2000 inserta al folio 08 de las actas procesales.
3.-Acta de Policial N° 006 inserta al folio 09 de las actas procesales.
4.-Audiencia de Presentación de fecha 02-06-2.000 inserta a los folios 23, 24 y 25 de las actas procesales.
5.-Informe Psiquiátrico inserto a los folios 37 y 38 de las actas procesales.
6.-Informe Técnico inserto a los folios 40, 41 y 42 de las actas procesales.
7.-Acta de Investigación Penal de fecha 03-09-2.000 inserta al folio 45 y 46 de las actas procesales.
8.-Reconocimiento Médico Legal inserto al folio 47 de las actas procesales.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), como presunto perpetrador del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 413 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana M.R.S., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.


De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 413 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana M.R.S.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Privada Abogada LISBETH PALLOTTINI ARBALAEZ.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 413 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana M.R.S..
Sin embargo, este Tribunal tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la declaración rendida por la víctima en el Acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien entre otros aspectos señaló que actualmente el joven imputado es su pareja con quien tiene tres hijos, considera esta juzgadora que la sanción más idónea para el caso en cuestión es la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al adolescente para el momento del hecho, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” Ejusdem; en tal sentido, se le señala al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares impuesta por este Juzgado en fecha 07 de Febrero del año 2008, en la audiencia de Medida de Aseguramiento; y así se decide.
Igualmente, ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, DE LOS OFICIOS LIBRADOS EN FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2008, A LOS ORGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO CON LA FINALIDAD DE DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE UBICACIÓN Y CAPTURA; ASÍ COMO, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA PRESENTE DECISIÓN, solicitadas por la Defensora Privada Abogada Lisbeth Pallottini Arbalaez, por ser las mismas procedentes las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 413 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana M.R.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la comisión del punible de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 413 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana M.R.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al adolescente para el momento del hecho, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, en fecha 07 de Febrero del año 2008, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Defensora Privada Abogada Lisbeth Pallottini Arbalaez, por ser las mismas procedentes las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE