REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
197º y 148º

DECISION DE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público, en fecha 15 de febrero de 2.008, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) .
Solicitando la declinatoria de la competencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho se suscito en la Jurisdicción del estado Barinas.
RELACION DE LOS HECHOS
El día sábado nueve de febrero del año 2.008, se realizo la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículos, determinando este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículos. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Imponiéndole: Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su progenitora, debiendo suscribir el acta correspondiente; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, 3.- Presentar dos fiadores que depositen el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, para un total de doscientas unidades tributarias, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

DECLARACION DE INCOMPETENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Visto el citado escrito presentado por el ciudadano abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de la competencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho se suscito en la Jurisdicción del estado Barinas.
Este Juzgador para decidir observa:
El articulo 537 de la ley Orgánica de protección del niño y del adolescente, establece: Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En concordancia con lo establecido en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
En concordancia con lo establecido en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En concordancia con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada por el territorio, es decir por el forum delicti comisi, por lo que debe conocer el asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el juzgado del lugar en don de se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cometido el último acto conocido del mismo.
Ahora, bien tal como se evidencia de las actas procesales el presunto hecho punible se consumo en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la denuncia fue interpuesta por DALY RODRIGUEZ YELITZA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.388.815; ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, en echa 08/02/08, denuncia N° H-804687, quien señalo: que personas desconocidas se introdujeron en su residencia donde se llevaron el citado vehiculo automotor. Resultando aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conduciendo dicho vehiculo en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Este adolescente trabajaba como vigilante en la urbanización donde tiene su domicilio la victima DALY RODRIGUEZ YELITZA DEL VALLE.
Es decir, la propietaria del vehiculo tiene su domicilio en la ciudad de Barinas de donde presuntamente fue hurtado el vehiculo automotor, distinguido con las siguientes características: vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca DODGE, modelo CALIBER, color PLATA, año 2007, tipo SEDAN, placas GDT-07F, serial de carrocería 8Y3J148Z571503726, serial del motor 4 cilindros.
En virtud de lo anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA SE DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la misma en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE
ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por ser el territorio donde se consumo el presunto delito de hurto del precitado vehiculo automotor, para continuar conociendo de la presente causa; a tal efecto se ordena remitir al precitado TRIBUNAL DE CONTROL, por la empresa de correo IPOSTEL, el expediente signado por este despacho con la nomenclatura 1C-2124-2008, en su forma original, dejando en este despacho una copia fotostática certificada del mismo, a los efectos de seguridad. Así se decide.
Así mismo, respecto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), queda a la orden del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, en la entidad de atención para el cumplimiento de medidas privativas de libertad, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Siendo trasladado a dicha entidad por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira. Para lo cual se harán los trámites necesarios para que sea enviado a dicha unidad de atención, manteniéndole la medida cautelar impuesta, antes indicada. Así se decide.
Líbrense las correspondientes boleta de traslado del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad BARINAS, ESTADO BARINAS. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la declinación de la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, del conocimiento de la presente causa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado.
SEGUNDO: Ordena el traslado de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a la orden del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO: Remítase la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de febrero del año 2.008.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las dos de la tarde y se notificaron las partes.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2124/2.008
JAPS/cjcc.