REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


197º y 148º

San Cristóbal, 15 de Febrero de 2.008


EXPEDIENTE: 3E-3208
JUEZ: ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
PENADO: BEBESI ACEVEDO LUIS ENRIQUE
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION DE PRISION.
SITUACIÓN ACTUAL: DETENIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO.


Procede este Juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas San Cristóbal Estado Táchira de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.646.778, nacido en Estado Táchira en fecha 23-05-1983, domiciliado en Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero, color rosada, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira Estado Táchira ante la solicitud formulada por la Penada en fecha xxxxxx todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
De las Actas procesales se aprecia que el penado LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SIETE (07) Y DOCE (12) HORAS PRISION por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de Julio de 2006 por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.previsto y sancionado en el artículo 274 en del Código Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia, TRES (03) AÑOS SIETE (07) Y DOCE (12) HORAS PRISION por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de Julio de 2006 por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.previsto y sancionado en el artículo 274 en del Código Penal. Las tres cuartas parte de dicha pena es un (01) AÑOS Nueve (09) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS en relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena mas reciente efectuado por este Tribunal es de fecha 14 de Febrero de 2008, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplió el 14 de Febrero de 2008. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto en autos, Record de Conducta de fecha 02 de Julio de 2007 suscrito por la Directora del Centro Penitenciario Lic. Carmen Arevalo en el que deja constancia que el penado LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, no registra sanciones disciplinarias desde el 08 de Mayo de 2007.


TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales el certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, conforme al cual tiene antecedentes penales fuera de los originados por la presente causa en los últimos Diez años anteriores a la fecha en que se solícita el beneficio objeto de estudio en la presente decisión ya que la penada LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO fue condenada a TRES (03) AÑOS SIETE (07) Y DOCE (12) HORAS PRISION como responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.previsto y sancionado en el artículo 274 en del Código Penal, en fecha 25 de Julio de 2006 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Táchira.
Esta Juzgadora observa, que aunque el LEON CERVANTES MARLEN KARINA, es reincidente, la misma no es específica, que no está condenado a una pena alta, e igualmente tomando en cuenta su progresividad intramuros, la cual se evidencia en sus actividades y comportamiento, ha redimido un total de SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, mediante el trabajo constante, aunado al hecho que no incurre en ninguna otra de las causales previstas en el texto del artículo 56 del Código Penal, así mismo, teniendo en consideración que la misma es una formula de cumplimiento de pena, que de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve a la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es al fin y al cabo una pena, la cual, por añadidura acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la mas elemental reflexión jurídica, concluir que la, conversión en comento conlleve la impunidad del delito, mayormente, si se tiene en consideración, que en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente, es abrumadoramente menor que el de la cumplida…” ( 23 de

Octubre de 2001 Caso ROMEL ANGEL AROCHA), apreciando igualmente el tiempo ya cumplido por el penado , que de acuerdo a su último cómputo es de DOS(02) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS y con fundamento a lo pautado en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena la creación de un sistema penitenciario que dé preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, todo lo cual hace procedente en el presente caso la conversión de su pena en confinamiento. Y así se declara.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado LEON CERVANTES MARLEN KARINA antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Seis de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de Abril de 2006 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 88 del Código Penal.
.En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni la penada LEON CERVANTES MARLEN KARINA ni el delito por la cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio. Así se declara.


A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado de fecha 28 de Septiembre del 2007, el tiempo que resta por cumplir LEON CERVANTES MARLEN KARINA de su pena de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a UN (01) MES TRECE (13) DIAS al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Y así se declara.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Penada y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio Córdoba Estado Táchira, hasta el día OCHO (08) DE MAYO DE 2008, fecha de finalización de dicha pena.

SEGUNDO: Impóngansele al penado de las siguientes condiciones:


1. No salir de los límites del Municipio CÓRDOBA Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.




2. Presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Prefectura del Municipio CÓRDOBA Estado Táchira hasta el día OCHO de MAYO de 2008.


Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Notifíquese al penado de la presente decisión, líbrese Oficio al Centro Penitenciario. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3


Abg. PATRICIA SIERRA
SECRETARIA
HMM
Causa Nº 3E-2535-03-