San Cristóbal, 29 de Febrero de 2008
198º y 148º

CAUSA 2E-2286-05

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que corre inserto al folio ochenta y cinco (85) de la presente causa, cómputo de pena practicado en fecha 15 de junio de 2005, al penado JOSE DARIO TORRES ROJAS, quien fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de Robo Arrebaton.

Que en fecha 19 de agosto de 2006, fue librada por este Tribunal boleta de excarcelación N° 347/2006, en razón de que el penado cumplió la totalidad de la pena principal (folio 132), acordando posteriormente en fecha 21 de agosto de 2006, fijar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el día 06 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 13 de Código Penal.

Con respecto a las penas accesorias, específicamente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, se observa que el penado cumplía la misma en fecha 06 de enero de 2007, razón por la cual este Tribunal, acogiendo el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de dos mil siete, expediente 03-2352, extingue la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad del penado José Darío Torres Rojas, establecida en el artículo 13.3 y 22 ambos del Código Penal. En consecuencia, cumplida la pena corporal impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal procede a declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de penado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, impuesta al ciudadano TORRES ROJAS JOSÉ DARÍO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Cruz de Acarigua, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 27-01-1966, de 42 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.211.105, Profesión u oficio Agricultor, Estado Civil Casado, domiciliado en la Parcela la Ranchera, al lado del Auto Lavado el Corozo, vía el llano, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tal hecho punible y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

2E-2286-05
ICCA