REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 18 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA :N° E2-2481-2005
AUTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL A LA PENADA MUÑOZ RAMIREZ DEYSI.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de Libertad Condicional, pedida por la penada MUÑOZ RAMIREZ DEYSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.806.273, nacida en 04 de agosto de 1970, soltera de profesión TSU en Publicidad residenciado en la Urbanización la tucarena Nro 22, calle 2 Rubio Municipio Junín del Estado Táchira y la entrega de dinero este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
1.- Corre Agregado a los folios 288 al 292, Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nro 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual la penada DEYSI MUÑOZ RAMIREZ, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionado en los artículos 462,99,322,321, del Código Penal, en la que condena al penado MUÑOZ RAMIREZ DEYSI, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION
2.-Consta la Certificación de Antecedentes Penales, de MUÑOZ RAMIREZ DEYSI, en la cual consta que la mismo no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
3.- Al folio 362, corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado: MUÑOZ RAMIREZ DEYSI, y actualizado a la fecha en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de su pena en fecha 14 de enero 2008.
CUARTO. Acta de compromiso suscrita por la Ciudadana YOLIMAR BELANDRIA MENDEZ, apoyo familiar de la solicitante.
QUINTO: Constancia de residencia, suscrita por el delegado del Municipio Junín, donde hace constar que la ciudadana YOLIMAR BELANDRIA MENDEZ, apoyo familiar de la penada tiene su domicilio en la Urbanización La Tucarena Nro 22 calle 2 Rubio Municipio Junín del Estado Táchira
SEXTO: Se encuentra agregado Informe Evaluativo 1316 procedente la Unidad Técnica 3 de Apoyo al sistema Penitenciario de fecha 14 de Diciembre 2007, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de LIBERTAD CONDICONAL, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta que la penada cumplió con una tercera parte de la pena, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la carencia de los mismos, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que haga presumir la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión de la penada.
En relación al cuarto requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico de la penada, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
“ … DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
Proviene de una relación estable y bien constitutita recibiendo normas valores acordes al status socioeconómico y que fueron internalizados casi en su totalidad, se involucra en un hecho delictivo inducida por la ambición, actuando de mala fe bajo engaño y trampas”
PRONÓSTICO:
Le ha permitido tomar conciencia sobre sus actos, logrando manejar situaciones antes sus frustraciones y conflictos, además de ello cuenta con apoyo familiar, oferta laboral, así como el tiempo necesario exigido por la ley para optar al beneficio por lo tanto nos pronunciamos de manera Favorable.
CONCLUSION
El equipo Técnico emite opinión Favorable “ Todas estas circunstancias pueden dar un indicio fundado de la readaptación de la penada MUÑOZ RAMIREZ DEYSI, y dado a ello resulta necesario resulta presumir su resocializacion. Con lo cual se cumple con este primer requisito
Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad a la penada, pues en los actuales momentos esta gozando de un régimen abierto que le fue concedido el nueve de enero 2008, habiendo cumplido con las dos terceras partes de la pena, para optar por el beneficio de Libertad Condicional a partir del día 14 de enero 2008, y teniendo todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle a la penada DEYSI MUÑOZ RAMIREZ, el beneficio de Libertad Condicional, bajo las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social. Y así se decide
Corre a los folios 288 al 292, de la presente causa, decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control dos de este circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se orden la entrega de la cantidad de Trescientos Sesenta y tres Mil Quinientos (Bs.363.500,oo) Bolívares, a la penada DEYSI MUÑOZ RAMIREZ, cantidad esta en papel moneda experticiada como autentica, según acta de peritaje Nro9700-134-5074 de fecha 19 de diciembre 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en donde ordena al mismo la remisión del dinero para su entrega, observando esta juzgadora que no se libraron los oficios respectivos, razón por la que ordena se libren los mismos al CICPC. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: MUÑOZ RAMIREZ DEYSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.806.273, nacida en 04 de agosto de 1970, soltera de profesión TSU en Publicidad residenciado en la Urbanización la tucarena Nro 22, calle 2 Rubio Municipio Junín del Estado Táchira , de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES VEINTIUN (21) DÍAS Y DIESCISIETE (17) HORAS TERCERO: Se impone a la penada MUÑOZ RAMIREZ DEYSI por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES VEINTIUN (21) DÍAS Y DIESCISIETE (17) HORAS de las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.- No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4.- Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.- Mantenerse activo laboralmente.
7.- Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. CUARTO Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese la boleta de excarcelación, oficios y las notificaciones respectivas.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Icc.-