REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 18 de Febrero del año 2008.
197° y 148°.
CAUSA N°: E1-2988/07.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado JOSÉ ALFREDO ROPERO, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 25-1-1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.361, soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en la calle 2, N° 4-66, Santa Ana, Municipio Córdoba-Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 06 de Febrero del año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 28 de Mayo del año 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela que se encontraban en funciones de vigilancia y control en el Punto de Control Fijo Puente Nacional Unión de Boca de Grita, Estado Táchira; visualizaron un vehículo que procedente de Puerto Santander-República de Colombia arribo a la alcabala con dos hombres y un niño de cuatro (04) años; a lo cual procedieron a solicitarle los documentos a los adultos identificándose los mismos como JOSÉ ALFREDO ROPERO; padre del niño de cuatro (04) años de edad; el otro adulto se identificó como JOSÉ AGUSTÍN PABON NIÑO. Al someter el vehículo a una revisión en presencia de testigos, se encontró en la parte posterior del vehículo una bolsa plástica con dos envoltorios en su interior que contenían restos vegetales. Posteriormente la sustancia es enviada a al Laboratorio N° 1 Batalla de Carabobo del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancia incautada era MARIHUANA con un peso bruto de DOS KILOGRAMOS (02 Kgrs.) CON CUARENTA Y DOS GRAMOS (42 Grs.). En el procedimiento de incautación fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ROPERO y JOSÉ AGUSTÍN PABON NIÑO.

Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ROPERO y JOSÉ AGUSTÍN PABON NIÑO, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1.- Oficio N ° 0464 de fecha 12 de Febrero del año 2008, y recibido en este Despacho en fecha 14-02-2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado JOSÉ ALFREDO ROPERO, relación de entrevista familiar, y acta de compromiso.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado JOSÉ ALFREDO ROPERO, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 06 de Febrero del 2008, en donde se señala entre otras cosas que el equipo técnico emite opinión "FAVORABLE para el beneficio de Destacamento de Trabajo (con opción para el Beneficio de Régimen Abierto que le procede por el tiempo de reclusión)".
*

3.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por el ciudadano ÓSCAR FREDDY MORENO ORJUELA, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista con las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ ALFREDO ROPERO.
* Velar porque JOSÉ ALFREDO ROPERO, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ ALFREDO ROPERO, de fecha 10 de Diciembre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Según sentencia del: TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE FECHA 12/02 /2007, fue condenado a: PRISIÓN POR EL LAPSO DE 8 AÑOS y 6 MESES; COMO AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente."

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 16 de octubre del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 28 de Mayo de 2005 (28-05-2005); hasta el día de hoy 18 de Febrero del año 2008 (18-02-2008), llevaba cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS; MÁS LAS REDENCIONES DE LEY realizadas hasta la fecha equivalentes a SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍA da como resultado de PENA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN a que fue condenado JOSÉ ALFREDO ROPERO. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JOSÉ ALFREDO ROPERO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice -Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: «"...Según sentencia del: TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 12/02/2007, fue condenado a: PRISIÓN POR EL LAPSO DE 8 AÑOS y 6 MESES; COMO AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente." Tratándose de la condena de la presente causa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO; "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ ALFREDO ROPERO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico- social del penado practicado en fecha 05 de Diciembre del 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "En cuanto a los indicadores de personalidad que lo vinculan con el hecho punible se determinan la debilidad de sus sistema de defensa ante la presión de terceras personas, inseguridad e inmadurez emocional, aunada a la dificultad de postergar la gratificación con visión facilista." Pronostico: "Posee autocrítica y tolerancia a la frustración, progresividad carcelaria y cuenta con apoyo habitacional y laboral. Razones para emitir opinión FAVORABLE.". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JOSÉ ALFREDO ROPERO, Y RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO," al penado JOSÉ ALFREDO ROPERO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado JOSÉ ALFREDO ROPERO, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psico trópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva, y mantener informado al delegado de prueba que le fuere asignado.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y trasládese al penado para que suscriba el acta compromisoria, cúmplase.







JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria











JOA/erv
Causa Nº 1E-2988