REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


San Cristóbal, 15 de Febrero del año 2008.
197° y 148°.

CAUSA N°: El-3129/07

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA, natural de Bogotá- República de Colombia, nacido en fecha 27-06-1959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad de Residente N° E-81.115.728, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Avenida Principal de Santa Teresa, Urbanización Colinas de Santa Mónica, casa Nº 26, San Cristóbal-Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 06 de febrero de 2007, a las doce horas con veinte minutos de la mañana (12:20 am.), funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira que se encontraban en labores de patrulla] e preventivo en el sector de la Pulgas del centro de la ciudad de San Cristóbal; observan que un ciudadano que caminaba por el sector se torno nervioso al ver a la comisión policial; fue intervenido policialmente y se le pidió que exhibiera los objetos que llevaba consigo al negarse fue sometido a una inspección personal; encontrándosele en la media la cantidad de dieciocho (10) envoltorios de presunta droga; doce (12) de ellos confeccionados en material sintético de color negro y contentivos de un polvo de color marrón y seis (06) confeccionados en papel aluminio, con hilo de color blanco contentivos de restos vegetales de olor penetrante. Posteriormente la sustancia es enviada a al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancia incautada los doce (12) envoltorios y marcada como muestra "A", era cocaína base o Bazuko con un peso de neto de TRES GRAMOS (3 grs.) CON SEISCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (610 mgrs); y la muestra "B" contentiva de los seis (06) envoltorios resulto ser CRACK con un peso de neto de CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (430 mgrs.) En el procedimiento de incautación fue aprehendido un ciudadano que se identificó como DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA.
En fecha 25 de Mayo del año 2007 el ciudadano DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena; a lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA, de fecha 05 de septiembre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 6TO DE CONTROL DEL C.J PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 25/05/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas, y 0 minutos, como autor responsable de(l-los) delito (s):OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP."

2.- Oficio N° 0423, de fecha 08 de febrero del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA.

3.- Informe Evaluativo del penado DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA, de fecha 17/01/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".

4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano ESNELLY CARDONA GALVIZ , (MADRE), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA.
* Velar porque DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Constatación laboral realizada por la delegada de prueba encargada de la misma, en fecha 09/01/2008, quien entrevisto a la ciudadana ESNELLY CARDONA GALVIZ, quien en calidad de propietaria del Fondo de Comercio "BOUTIQUE SNELLY TEJIDOS", quien ratifica oferta laboral al penado para que se desempeñe como tejedor de prendas de hilo y lana de la empresa. Devengando un salario mensual de Quinientos Cincuenta Bolívares, en horario laboral de 09:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 pm a 07:00 p.m., Comprometiéndose a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el delegado de prueba.
* Suministrar la información requerida por el delegado de prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deben ser comunicadas a dicho funcionario.
*Prestar apoyo y asistencia al ciudadano DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA
* Velar porque el beneficiario de cabal cumplimiento a la condiciones impartidas

6.- Constancia de Residencia del apoyo familiar, así como acta de visita domiciliaria.

7.- Relación de Visita Laboral, practicada en fecha 09 de Enero del 2008, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N.-3 del Estado Táchira.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (l/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 26/11/2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 06 de febrero del 2007 (06-02-2007), hasta el día de hoy 15 de Febrero del año 2008 (15-02-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD (01) AÑO y NUEVE (09) MESES más una redención de pena de UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, dando un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, lo que sobrepasa los NUEVE (09) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 6TO DE CONTROL DEL C.J PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 25/05/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 3 años, O meses, O días, O horas, y O minutos, como autor responsable de(l-los) delito (s):OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP ,."de lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO Q FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 17 de Enero del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: motivo que originó el hecho delictivo fue el descontrol de impulso en la toma de decisiones para solventar problemas con visión facilista". Pronóstico: Luego de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico considera que el penado "reúne requisitos mínimos que pueden coadyuvar en el proceso de reinserción. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA, con lo cual se cumple este requisito.

QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas
alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en la Avenida Principal de Santa Teresa, Urbanización Colinas de Santa Mónica, casa N° 26, San Cristóbal-Estado Táchira.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho.

Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que se suscriba acta compromisoria notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria














JOA/erv
Causa Nº 1E-3129-07