REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 26 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA: 4JM-1343

IMPUTADO: GREGORY ANDRES RUBIO LEAL.

DELITO: HOMICIDI O CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS.

AGRAVIADO: NIXON WLADIMIR GUERRERO Y OTROS.

DEFENSOR: JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien actuando con el carácter del defensor del ciudadano GREGORY ANDRÉS RUBI0 LEAL, solicita le sea concedida una medida cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, aduciendo que han variado las circunstancias que originaron su privación, que nunca ha manifestado ninguna intención de evadir el proceso, que se tomen en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 06 de Octubre de 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó acusación en contra del ciudadano GREGORY ANDRÉS RUBI0 LEAL, como autor de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 411 y 417 en concordancia con el 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 02 de febrero del 2005, se realiza Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual se admite la acusación en contra del ciudadano GREGORY ANDRÉS RUBI0 LEAL, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 en concordancia con el 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, igualmente se admitieron las pruebas promovidas y se Decretó Auto de Apertura a Juicio

Consta a los folios 316 al 321de la presente causa, que en fecha 29 de Marzo de 2006, le fue impuesta al acusado GREGORY ANDRÉS RUBI0 LEAL una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 411 último aparte y 417 del d Código Penal.

En fecha 20 de Abril de 2006, el acusado GREGORY ANDRÉS RUBI0 LEAL, se coloca a derecho ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manteniendo el citado Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 251 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Condena al ciudadano GREGORY ANDRÉS RUBI0 LEAL, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 411 y 417 del Código Penal y en fecha 27 de Junio de 2006, el Abogado Defensor, interpone Recurso de Apelación en contra de la citada Sentencia.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, confirma la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSASA GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 411 y 417 del Código Penal.

En fecha 29 de Junio de 2007, el Abogado defensor del acusado GREGORY ANDRÉS RUBI0 LEAL, interpone Recurso de casación y en fecha 19 de Junio de 2007, es declarado con lugar el mismo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anulando la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ordenando remitir el expediente al Presidente del referido Circuito a los fines de que se convoque a una Sala Accidental para que dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, la sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicta decisión en la cual declara con lugar la Apelación interpuesta y anula en todas y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 21 de febrero de 2008, este Despacho se avoca al conocimiento del presente asunto en virtud de la Inhibición planteada y fija el Sorteo de Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto para el 03 de marzo de 2008

De los elementos de convicción que constan en las Actas Procesales, infiere este Juzgador, que aunque existe un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez, que el acusado de autos, si bien es cierto, que no se presentó el 29 de Marzo de 2006 para la realización del juicio Oral y Público, no es menos cierto, que el mismo se presentó ante el Tribunal voluntariamente, no consta ninguna circunstancias en el transcurso de este proceso que permitan acreditar que existe un peligro de obstaculización por parte del acusado GREGORY ANDRESRUBIO LEAL en la búsqueda de la verdad, el mismo tiene residencia fija en el país y se desempeña como funcionario policial, acreditado en la Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ha mantenido privado de su libertad durante un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DÍAS, circunstancias estas que aunado a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, permiten llegar a la conclusión de considerar procedente el Sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Privación de la Libertad, por una menos gravosa y la cual consistirá en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a que el imputado no se ausente del Estado Táchira, presentarlo cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en el caso que el acusado se ocultare o fugare y pagar por vía de multa el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias en el caso de no presentarlo en el término anteriormente indicado. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al acusado GREGORY ANDRÉS RUBI0 LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.815.539, hijo de Andrés David Rubio Barón y Marleni Leal Rosales y residenciado en la Urbanización Renato Laporta, calle 3, Nr. 3-19, El Piñal , Municipio Fernandez, Estado Táchira, consistente en la presentación Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a que el imputado no se ausentará del Estado Táchira, presentarlo cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en el caso que el acusado se ocultare o fugare y pagar por vía de multa el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias en el caso de no presentarlo en el término anteriormente indicado, de conformidad con el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Trasládese ante este Tribunal al imputado de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ.
JUEZ CUARTO DE JUICIO






ABG. ORBEL CARRILLO MENDEZ
LA SECRETARIA


CAUSA Nº 4JM-1343
L.S.G.