JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO: DEFENSOR:
EVELIO CONTRERAS. ABG. JOEL DARIO CAMARGO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA ORBEL MENDEZ CARRILLO

Este Tribunal, procede a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano EVELIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio Estado Táchira, nacido el día 02 de Mayo de 1932, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.573.073, viudo, y residenciado en el Sector Madre Juana, carrera 3, casa Nr. 1-25, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica Para La protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña ( W. L, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente )

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

El presente hecho se inició por Expediente administrativo Nr. 014, remitido por El Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estrado Táchira, el cual se inicia en virtud de la Comunicación emanada por La Escuela Básica Municipal ROMULO GALLEGOS, de San Cristóbal, estado Táchira, a la Directora de Educación Municipal ANGEL RODRIGUEZ, en la cual se deja constancia de que se presentó a la oficina de bienestar estudiantil, la alumna (se omite nombre), cursante del quinto grado, de 11 años de edad, que por medio de un comentario de hecho por una compañera de su grado, donde manifiesta que un hombre de avanzada edad se aprovechaba de la inocencia de la niña, la cual tocaba sus partes íntimas y le ofrecía dinero.
Por estos hechos, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano EVELIO CONTRERAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña ( W. L identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ).
En fecha 18 de Octubre de 2007, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EVELIO CONTRERAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña ( W. L identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ); así mismo, se admitieron las pruebas presentadas por la representante fiscal y se le negó a la defensa la solicitud de sobreseimiento de la causa.
En fecha 30 de Octubre 2007 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó Juicio Oral y Público, celebrándose la misma el día de hoy 11 de Febrero de 2008.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, del día de hoy 03-03-2006, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano EVELIO CONTRERAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de ( W. L identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ); así mismo, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad por el delito atribuido por le Ministerio Público y solicitó que se oyera a su representado.
El acusado EVELIO CONTRERAS impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso: “ Admito mi responsabilidad en los hechos por el delito que se me acusa y pido pronta y justa decisión y esto lo hago libremente, sin coacción alguna y en conocimiento de que el tribunal está dispuesto a realzar el juicio”.

Se declaró abierta la recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de común acuerdo fijaron estipulaciones de las pruebas testimoniales de ANA ZENAIDA LABRADOR, EVERTH HERNANDEZ, BRIGIDA VELASCO y la niña (se omite su nombre) que fueron promovidas por el Ministerio Público a efectos que se prescinda de las mismas en virtud de la admisión de culpabilidad realizada por el acusado EVELIO CONTRERAS

Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña ( W. L identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ).
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tome en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

Ahora bien, luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado EVELIO CONTRERAS, cuando rindió su declaración en esta audiencia, manifestó que él reconoce que él reconoce su responsabilidad en los hechos y por el delito que se le acusa.
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano EVELIO CONTRERAS encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y a la prueba aportada, queda demostrado que la autoría del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña ( W. L identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ), al citado ciudadano EVELIO CONTRERAS, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, cometido en perjuicio de la niña (se omite el nombre), tiene una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Ahora bien, tal como lo dispone los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional a este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado EVELIO CONTRERAS no registra antecedentes penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, siendo procedente con ello, imponer la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EVELIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio Estado Táchira, nacido el día 02 de Mayo de 1932, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.573.073, viudo, y residenciado en el Sector Madre Juana, carrera 3, casa Nr. 1-25, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de ( W. L identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ).
SEGUNDO: Condena al ciudadano EVELIO CONTRERAS a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano EVELIO CONTRERAS del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 11:00 de la mañana, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.






ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


4JU-1318-07.
L.S.G.