REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Febrero de 2008
197° y 148°

Visto que en fecha 19 de Febrero de 2008, se presentó en el Despacho, la ciudadana MARIA DE JESUS QUINTERO, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO QUINTANA, y consigno ante este despacho, certificado de defunción N° 1529, de su hijo quien falleció el 26 de Octubre de 2007, procedente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, este Tribunal pasa decidir sin necesidad de realizar la audiencia especial por no considerarlo necesario, en los términos siguientes:

HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público consistieron: “: El día 18 de diciembre de 2003, las ciudadanas Aydee García Vargas y Sarvia Blanco Martínez, se encontraban en la Quinta Tacarigua, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal donde laboran como domésticas, cuando llegó un sujeto y manifestó que era mensajero y llevaba un ramo de flores, procediendo las mismas a abrir la puerta de la residencia, y una vez en el interior de la vivienda dicho ciudadano, desenfundó un arma de fuego y sometió a los allí presentes, facilitando el ingreso a tres sujetos más, apoderándose de las prendas que se encontraban en dicha vivienda, así como intentaron llevarse las llaves del vehículo que se encontraba en el estacionamiento, cuyo apoderamiento no lograron debido a que el portón eléctrico no funciono . en vista de que la propietaria de la vivienda había sido informada de las flores que le habían sido enviadas y con el objeto de confirmar quien era la persona que las había enviado, llamo a su casa cuya llamada no fue respondida, razón por la que dio información al sistema de seguridad privada Águila 24, quien comisiono a un vigilante para que realizara un patrullaje, siendo el caso que encontrándose en el lugar, observó un vehículo taxi y a unos individuos que salían de forma presurosa y portando armas de fuego, dándoles voz de alto la cual fue desobedecida”.

ANTECEDENTES

Por tales hechos, en fecha 19 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad; desestima la flagrancia y se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 23 de diciembre de 2003, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, revoca la Medida Cautelar y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, librando boleta de encarcelación No. 1033, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 22 de enero de 2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico presentó escrito de acusación en contra de JEAN CARLOS CASTRO QUINTANA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 único aparte Ejusdem.
En fecha 19 de febrero de 2004, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, en la que se admite la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los medios probatorios del Ministerio Público y la defensa; y ordena la Apertura a Juicio Oral y público.
En fecha 10 de marzo de 2004, se da entrada al Tribunal el expediente y se fija el día 25-03-2004, para llevar a cabo el sorteo para la selección de Escabinos.
En fecha 15 de abril de 2004 se realiza la constitución del Tribunal Mixto y acordó fijar Juicio Oral y Público el día 01-09-2004.
En fechas 20 de mayo de 2004, y 07 de julio de 2004 este Tribunal Segundo de Juicio, niega la solicitud de sustitución de Medida por otra menos gravosa a la medida privativa de Libertad, solicitada por el Abogado defensor Ramón Fernández Vega en fecha 14 de mayo de 2004 y 07 de julio de 2004 respectivamente, y en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es claro y preciso determinar que existe una causa de extinción de la acción penal, como lo es la muerte del imputado, la cual se determina fehacientemente de la Acta de Defunción Nro.1529, emanada del MINISTERIO DE Salud y Desarrollo Social, en donde se señala que la causa de la muerte fue: “HEMORRAGIA INTERNA, LESIONES POR ARMA DE FUEGO”.

Lo que hace procedente en consecuencia que se declare la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del imputado y por consiguiente EL SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado JEAN CARLOS CASTRO QUINTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 17.207.869, nacido en fecha 17-04-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 e la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 único aparte ejusdem , delitos previstos y sancionados en los artículos del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.




DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02




ABG. MARIA NELIDA ARIAS
LA SECRETARIA


Causa N° 2JM-919-04