REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Febrero de 2008.
197º y 147º

I
Nomenclatura: 2JM-1423-07

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO STELLA SERRANO MORA
JAVIER HOMERO BRICEÑO CAMPEROS

ACUSADO: DEFENSORA:
GUERRA PARRA JOSÉ LUIS ABG. DESIRE MOROS SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. VIRGINIA LEON MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1423-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del JOSÉ LUIS GUERRA PARRA, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“El día 30 de Septiembre de 2.006, aproximadamente a las 10:00 am, la víctima se encontraba tripulando una unidad de transporte público, afiliada a la línea Rómulo Gallegos unidad control 77, la cual se encontraba subiendo en el trayecto que conduce de Vega de Aza hacía San Cristóbal, aproximadamente en la subida, los imputados en compañía de otras dos personas más abandonaron la unidad, específicamente en el sector la Floresta a la altura de la Finca Loma Linda, el imputado Jonathan José Gelves Arrellano, se levanta de su asiento y se dirigó al conductor, al estar a su lado saca un arma de fuego colocándosela en la cabeza, ordena que se pare a la derecha y le exige que le entregue todo el dinero, José Luís Guerra Parra, se encontraba en la puerta junto a los otros dos imputados no pudiendo ser identificados, una vez que logran apoderarse de la cantidad de 70.000,oo Bs, se bajan de la unidad y corren vía San Josecito, por su parte la víctima se dirige a la alcabala a los fines de interponer la denuncia. Posteriormente los funcionarios Distinguido Jackson Corona placa 2013 y Distinguido Javier Coronado placa 250, quienes se encontraban de patrullaje por el sector quienes reciben reporte de parte de emergencia 171, de los hechos antes narrados quienes al trasladarse al el sitio de efectivamente observaron a los imputados dos, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, se procede a realizar la respectiva inspección encontrándole al imputado Jonathan José Gálvez Arrellano una arma de fuego de fabricación casera”.

En fecha 02 de Octubre de 2.006, se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de los imputados José Luís Guerra Parra y Jonathan José Gálvez Arellano, en la que se decidió: Primero: Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Segunda: Declara que los imputados fueron sorprendidos en Flagrancia debiendo la causa continuarse por el procedimiento ordinario Cuarto: acuerda emitir la respectiva boleta de privación en contra de los ciudadanos José Luís Guerra Parra y Jonathan José Gelvez Arellano.

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, el Fiscal Segunda del Ministerio Publico, interpuso acusación en contra de los imputados Jonathan José Gálvez Arellano, por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal Venezolano, y al Imputado José Luís Guerra Parra, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Así mismo ofreció los siguientes medios de pruebas:
1.-Sub director JULIO CESAR CONTRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Cristóbal, quien suscribe experticia Reconocimiento Técnico N° 4377, de fecha 04/10/2006, pertinente y necesaria para demostrar la existencia del arma de fuego, sus características y el estado de funcionamiento.
2.- Distinguido JACKSON CORONA placa 2013, y Distinguido JAVIER CORONADO, de fecha 30/09/2006 en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, en especial la incautación del arma de fuego a JONATHAN.
3.- JHONATHAN VELAZCO, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto expondrá las circunstancia de tiempo lugar y modo de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 16 de Abril de 2.006, se celebro Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en el que se decidió: Primero: Admite Totalmente la Acusación Fiscal. Segundo: Admite Totalmente las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público. Tercero: En Virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos se Declara Culpable al acusado Gil Lázaro Jhon Jairo. Cuarto: Se Decreta Apertura a Juicio Oral y Público del Acusado Guerra Parra José Luís.


En fecha 20 de Junio de 2007, se llevo a cabo Acto de Constitución de Tribunal Mixto, en la presente causa.

En fecha (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008),, se da inicio al juicio oral y público, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JOSÉ LUIS GUERRA PARRA, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

La abogada DESIRE MOROS, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Como punto previo solicito sea admitida la declaración del ciudadano Gil Lazaro Jhon Jairo, por cuanto es la persona que acompañaba a mi defendido, quien en su oportunidad admitió los hechos, aprovechando la oportunidad para ratificar la inocencia de mi defendido, es todo”.

La ciudadana Juez Presidente, vista la solicitud de la defensa, en cuanto a la admisión de una nueva prueba, verifica las actas y la admite para ser evacuada en el juicio oral y publico, para lo cual se ordena librar el correspondiente traslado del ciudadano GIL LAZARO JHON JAIRO, quien se identificara al inició de la averiguación como GELVEZ ARELLANO JHONATHAN, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, el Ministerio Público señala que no tiene objeción a la admisión de esta prueba.

Se procedió a imponer el pronunciamiento al acusado JOSÉ LUIS GUERRA PARRA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo harán en el transcurso del juicio.

Se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 4377, suscrita por Julio Cesar Contreras, obrante a los folios 43 y 44 de las actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios Jackson Corona y Javier Coronado, obrante al folio 2 de la presente causa.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, señala que pese haberse expedido el correspondiente mandato de conducción para los testigos Julio César Contreras, Javier Coronado y Jhonathan Velazco, y de las reiteradas comunicaciones que se ha tenido con el organismo encargado de hacerlas efectivas, no se han podido localizar, es por ello que prescinde de sus testimonios, a lo que el Ministerio Público y la defensa no hacen objeción alguna, Julio César Contreras, Javier Coronado y Jhonathan Velazco, por haberse expedido el correspondiente mandato de conducción sin haberse podido ubicar los mismos, pese a la reiterada comunicación que se tuvo con el organismo encargado de hacer efectiva las mismas.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público señalando que a lo largo del debate no se pudo demostrar fehacientemente el grado de culpabilidad del acusado José Luis Guerra Parra, aunado a lo señalado por el testigo Jhonathan Galviz, es por ello que solicita una sentencia absolutoria a favor del acusado.

La defensa por su parte se adhiere al pedimento del Ministerio Público, por cuanto no se pudo demostrar responsabilidad alguna en contra de su defendido, por tanto pide una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado José Luis Guerra Parra, para que manifieste lo que tenga a bien, y el mismo no hace señalamiento alguno.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas declaraciones, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• JACKSON JOSE CORONA SANCHEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio cabo segundo de la policía, a lo que expuso:”Siendo el día 30 de septiembre del 2006, a las once y veinte de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en compañía del distinguido Javier Coronado, cuando recibimos reporte de emergencia 171, que nos trasladáramos al sector la Floresta, específicamente en la finca Loma Linda, y al parecer unos ciudadanos portando arma de fuego, estaban atracando una camioneta de transporte público de la Romulo Gallegos, nos trasladamos al sitio, donde al llegar al sitio visualizamos a dos ciudadanos y al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, donde se les hizo la inspección personal encontrándole a uno de ello un arma de fuego, chopo, de ahí los trasladamos hacía la comisaría Torbes, donde se efectuó llamada a la Fiscal, para que tuviera conocimiento del caso, es todo “.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, desde cuando pertenece a la policía de Torbes? Contestó:”Como año y medio a dos años”. ¿Diga usted, si realizó la detención del ciudadano Luis Guerra? Contestó:”Si, junto con el otro ciudadano”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, si José Luis Parra Guerra tuvo alguna participación en los hechos que señala? Contestó:”Ahorita casi no recuerdo específicamente”. ¿Diga usted, si le encontró dinero o armas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si le encontró evidencias al realizarle la inspección personal? Contestó:”A quien se le consiguió fue a Jhonathan”. ¿Diga usted, porqué le realiza la detención al ciudadano Luis Parra Guerra? Contestó:”Porque el señor dueño del transporte lo reconoció en el comando”. ¿Diga usted, entonces porque lo detiene antes de ser reconocido? Contestó:”Porque recibimos llamadas y nos indicaron las características”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del funcionario aprehensor el cual manifiesta que observó a dos muchachos y que los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa es por lo que decide practicarle una inspección personal a cada uno, encontrándole a Jhonathan un arma de fuego, no hallándole nada al acusado de autos, que lo detuvieron por una llamada recibida en la que las características concordaban con el acusado de autos.

Esta Juzgadora estima la declaración ya que el mismo manifestó que al acusado de autos no se le halló ninguna evidencia incriminatoria, también manifiesta que lo detuvieron por una llamada que le hicieron y le dieron características que coincidían con el acusado de autos, pero que al practicarle inspección personal no se le fue hallado nada, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• JHONATHAN JOSE GELVIZ ARELLANO, quien previo el juramento de ley, manifestó: “Ese día él se encontraba en un bar, yo llegue allí, estábamos tomando de repente yo me fui, amaneció yo me monte en la camioneta, donde yo no lo conocía, yo hice el atraco, lo agarraron a él y a mi, es todo”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, en que momento decidió atracar a la buseta? Contestó:”Eso fue por los tragos, necesitaba plata para seguir tomando”. ¿Diga usted, si planificó el atracó? Contestó:”No, fue de repente”. ¿Diga usted, si iba con otra persona para hacer el atraco? Contestó:”Yo iba solo”. ¿Diga usted, donde conoció a mi defendido? Contestó:”En el bar”. ¿Diga usted, si salio del bar con el ciudadano Parra Guerra? Contestó:”No yo iba solo”. ¿Diga usted, si necesitó la ayuda de alguien para cometer el robo? Contestó:”Para nada”. ¿Diga usted, si el ciudadano Parra Guerra lo ayudó a cometer el atraco? Contestó:”No, para nada”. ¿Diga usted, al momento que lo detienen lo hacen junto con el señor Parra Guerra? Contestó:”A mi me agarraron solo, cuando lo vi era que estaba allá en el calabozo”.
El Escabino Javier Briceño preguntó: ¿Diga usted, como fue que lo detuvieron? Contestó:”A mi me detuvieron dos horas después, yo iba solo, pasó la patrulla y me detuvieron, es más yo boté el chopo y seguí caminando rápido”. ¿Diga usted, si el policía le encontró el chopo? Contestó:”A mi no me lo encontró encima, yo lo bote y lo consiguieron más adelante”.
La Juez Presidenta preguntó: ¿Diga usted, en que parte lo detuvieron? Contestó:”Por la Floresta uno o dos, yo por ahí no conozco”. ¿Diga usted, si iba solo o acompañado? Contestó:”Yo iba solo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del ciudadano Jhonathan Gelviz, el cual manifiesta que él es el autor del hecho punible y que no necesito ayuda de nadie que lo hizo para seguir tomando, que conoció al acusado de autos es un bar, y que salió del bar solo se montó a la buseta y atraco la buseta que iba solo, y que lo agarran solo, que conoció al acusado de autos en el bar, y que después que lo agarro la policía vio al acusado de autos en el calabozo.

Esta Juzgadora estima la declaración ya que el mismo manifestó que él solo había sido el autor del hecho punible que conoció al acusado de autos en un bar, que atraco la buseta solo y que lo hizo para seguir tomando, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

Se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 4377, suscrita por Julio Cesar Contreras, obrante a los folios 43 y 44 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “El arma de fuego de fabricación casera, descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparado por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica, del cuerpo comprometida. A esta arma de fuego de fabricación casera se le efectuaron disparo de prueba, La bala calibre 38 Special, descrita en el texto de este informe, queda depositada en este Departamento, el arma de fabricación casera queda depositada en la Sala de Objetos Recuperados”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del arma a la que hace mención el testigo Jhonathan Gelviz y el funcionario Jackson Corona.
2.- Acta policial suscrita por los funcionarios Jackson Corona y Javier Coronado, obrante al folio 2 de la presente causa, en donde se deja constancia de: “siendo las 10:00 am, las víctima se encontraba tripulando una unidad de transporte público, afiliada a la línea Rómulo Gallegos unidad control 77, la cual se encontraba subiendo en el trayecto que conduce de Vega de Aza hacía San Cristóbal, aproximadamente en la subida, los imputados en compañía de otras dos personas más abandonaron la unidad, específicamente en el sector la Floresta a la altura de la Finca Loma Linda, el imputado Jonathan José Gelves Arrellano, se levanta de su asiento y se dirigó al conductor, al estar a su lado saca un arma de fuego colocándosela en la cabeza, ordena que se pare a la derecha y le exige que le entregue todo el dinero, José Luís Guerra Parra, se encontraba en la puerta junto a los otros dos imputados no pudiendo ser identificados, una vez que logran apoderarse de la cantidad de 70.000,oo Bs, se bajan de la unidad y corren vía San Josecito, por su parte la víctima se dirige a la alcabala a los fines de interponer la denuncia. Posteriormente los funcionarios Distinguido Jackson Corona placa 2013 y Distinguido Javier Coronado placa 250, quienes se encontraban de patrullaje por el sector quienes reciben reporte de parte de emergencia 171, de los hechos antes narrados quienes al trasladarse al el sitio de efectivamente observaron a los imputados dos, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, se procede a realizar la respectiva inspección encontrándole al imputado Jonathan José Gálvez Arrellano una arma de fuego de fabricación casera”, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma, además demuestra el procedimiento que siguió el funcionario actuante.

Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de la declaración del funcionario Jackson Corona, en donde manifiesta que no le encontró nada al acusado de autos al momento de practicarle la inspección persona, del testigo Jhonathan Gelviz el cual hace mención a que el solo fue el autor del atraco a la buseta que el tenía el arma, y adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron Experticia de Reconocimiento Técnico N° 4377, y el Acta policial lo cual ha quedado acreditado el hecho de que:

“El día 30 de Septiembre de 2.006, aproximadamente a las 10:00 am, las víctima se encontraba tripulando una unidad de transporte público, afiliada a la línea Rómulo Gallegos unidad control 77, la cual se encontraba subiendo en el trayecto que conduce de Vega de Aza hacía San Cristóbal, aproximadamente en la subida, los imputados en compañía de otras dos personas más abandonaron la unidad, específicamente en el sector la Floresta a la altura de la Finca Loma Linda, el imputado Jonathan José Gelves Arrellano, se levanta de su asiento y se dirigó al conductor, al estar a su lado saca un arma de fuego colocándosela en la cabeza, ordena que se pare a la derecha y le exige que le entregue todo el dinero, José Luís Guerra Parra, se encontraba en la puerta junto a los otros dos imputados no pudiendo ser identificados, una vez que logran apoderarse de la cantidad de 70.000,oo Bs, se bajan de la unidad y corren vía San Josecito, por su parte la víctima se dirige a la alcabala a los fines de interponer la denuncia. Posteriormente los funcionarios Distinguido Jackson Corona placa 2013 y Distinguido Javier Coronado placa 250, quienes se encontraban de patrullaje por el sector quienes reciben reporte de parte de emergencia 171, de los hechos antes narrados quienes al trasladarse al el sitio de efectivamente observaron a los imputados dos, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, se procede a realizar la respectiva inspección encontrándole al imputado Jonathan José Gálvez Arrellano una arma de fuego de fabricación casera”.

Sin embargo aún cuando este hecho ha quedado acreditado se hace necesario en el caso de autos, analizar si el acusado actuó en el mismo lo cual en ninguna declaración y en ninguna prueba evacuada en el juicio oral y público lo señala como la persona que halla asaltado la buseta, sin embargo este Tribunal lo analiza en el considerando siguiente.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual establece:


“Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.

El autor Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:
“El tercer aparte tipifica el asalto (abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegitimo de cualquier tipo de vehículo de motor.

El tipo penal en estudio requiere que se trate de un vehículo de transporte colectivo o taxi, y que se despoje de sus pertenencia a los tripulaciones o pasajeros y en el caso de autos si bien es cierto , los hechos se encuadran en este tipo penal, en lo que respecta al acusado de autos, no se evidencia en el curso del Juicio su responsabilidad penal lo cual se evidencia de la declaración del Funcionario aprehensor Jackson Corona, el cual manifiesta que no se le halló nada al acusado de autos al momento de realizarle la inspección personal que a la persona que se le consiguió el arma fue a Jhonathan Gelviz, y con la declaración del testigo Jhonathan Gelviz el cual hace mención a que él solo atraco a la buseta en donde se montó para seguir tomando.

Razón por la cual si bien es cierto quedo acreditado el hecho punible, no ha quedado demostrado que el acusado sea autor o participe en la comisión del mismo, debiendo en consecuencia el Tribunal Mixto por unanimidad declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

VII
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado JOSE LUIS GUERRA PARRA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de noviembre de 1987, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V-19.501.432, soltero, estudiante, residenciado en el Piñal, sector el Variante, Santo Domingo, Troncal 5, casa sin número, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Segundo: CESA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada al acusado JOSE LUIS GUERRA PARRA, en fecha 2 de octubre de 2006, por el Juzgado Sexto de Control, decretando su libertad plena, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Tercero: Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


LOS JUECES ESCABINOS


JAVIER HOMERO BRICEÑO CAMPEROS STELLA SERRANO MORA


ABG. MARÍA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1423-07