REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2008.
197º y 148º


CAUSA 2JM-1079-05


JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO GUERRERO IRAIMA
BALDUZ ARMANDO

ACUSADO: DEFENSOR:
NELSON DE JESUS MORENO ROA ABG. MILTO OSUALDO MORALES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS RODRIGO CASANOVA


Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa 2JM-1079-05 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado NELSON DE JESUS MORENO ROA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151, 153 y 156 ordinal 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del niño Guerrero Quintero José. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 14 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las diez de la mañana el niño Guerrero Quintero José, cruzo la avenida para jugar fútbol en el parque Margarita del Torbes de esta cuidad, cuando iba retornando para la casa ya iba a terminar de cruzar nuevamente la avenida venia a toda velocidad en su carro el ciudadano Moreno Roa Nelson de Jesús lo atropello, levantándolo del suelo y cayendo encima de la grama, falleciendo posteriormente”.

En fecha 31 de Enero de 2005, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en contra de los ciudadanos Nelson de Jesús Moreno Roa en la causa 2JU-1079-05, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.

En fecha 03 de Marzo de 2005, se celebró ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la causa N° 2JU-1079-05, en contra del imputado, Nelson de Jesús Moreno Roa, suficientemente identificado, mediante la cual se decidió: Primero: Admite Totalmente la acusación. Segundo: se Admite Totalmente las Pruebas. Tercero: Tercero decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Cuarto: Ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 09 de Junio de 2006, el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decide: Primero: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano Nelson de Jesús Moreno Roa. Segundo: y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercero: Ordena Librar Las Correspondientes Ordenes Aprehensión en virtud de haber incumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad otorgada en fecha 03 de Marzo de 2005|

Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente informa que se prescinde de los testimonios de los ciudadanos Cuatehmoc Abundio Guerra, quien no puede asistir por problemas de salud, Luis Avendaño Guerrero y María Guerrero, por acuerdo las partes quienes no hicieron objeción, y el Tribunal así lo acuerda

Acto seguido se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta de Tránsito N° 0253-04, de fecha 15-10-04, al folio 05. 2.- Croquis del accidente de fecha 14-10-04, al folio 07. 3.-Reporte de accidente del 14-10-04, al folio 08. 4.- Copia de partida de nacimiento N°426, al folio 20. 5.- Autopsia N° 991-04 al folio 15.

En fecha 10 de Enero de 2008, se celebra el Juicio oral y Público en donde la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado NELSON DE JESUS MORENO ROA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151, 153 y 156 ordinal 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del niño Guerrero Quintero José, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, Abg. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Efectivamente el día catorce de octubre del 2004, mi defendido, como de costumbre, ejerciendo su profesión de taxista, en la que lleva 25 años, se trasladaba a Vega de Aza con un cliente, cuando iba a una velocidad normal, no excesiva, lamentablemente un niño de diez años, que no debió haber ido solo, debía haber ido con un adulto, salió intempestivamente y esa es una zona en la que hay muchos árboles, a las diez de la mañana, es una zona muy peligrosa para cruzar. Lamentablemente impactó al niño y el mismo falleció. El Ministerio Público formula acusación por Homicidio Culposo, (para ilustración de los escabinos explico lo que es la conducta dolosa y la culposa), alegando que violó el reglamento de la Ley de Tránsito, manifestando que iba a exceso de velocidad, cuando eso no es cierto; fue un hecho que a cualquiera de nosotros nos pudo haber pasado, un niño que debió haber ido acompañado, sale de manera sorpresiva y se causa el accidente. El único testigo que acompañaba al señor, el cliente, siguió su ruta hacia Vega de Aza en otro vehículo, no tenemos sus datos ni se ha ubicado, no es ni culpa de la defensa. Solicito por último una sentencia absolutoria. es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado NELSON DE JESUS MORENO ROA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio, que desea declarar en esta audiencia: “Bueno, ese día estaba como siempre, iba a Vega de Aza, el niño se me salio, uno no tiene buena visibilidad, por las matas y eso, el niño me salio corriendo y impacto contra el carro, yo me paré de una vez, yo estuve pendiente de todo, hasta de las medicinas, luego me fui a la casa y me avisaron que había muerto, el papa me llamo y me dijo que eran de bajos recursos y yo les ayude, yo corrí con los gastos. Yo toda la vida he sido taxista, nunca me habia sucedido nada de esto. Uno no trata de atropellar a la gente. Es todo”

Seguidamente el Ministerio Público a presentar sus conclusiones, exponiendo: “El Ministerio Público acusó al ciudadano Nelson Moreno por homicidio culposo, pues las personas que fueron a fiscalía, declararon que el acusado iba a exceso de velocidad, sin embargo aqui los oyeron declarar que el niño no había mirado al cruzar la calle y pasó corriendo. El niño murió efectivamente, pero el Ministerio Público observa que no pudo probar la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo y, actuando de buena fe, solicita una sentencia absolutoria.

Seguidamente la Defensa presenta sus conclusiones, exponiendo: “El Ministerio Público actuando de buena fe, presentó acusación por el delito de Homicidio Culposo. El Ministerio Público solicita la absolución de mi defendido, sin embargo quiero hacer énfasis en algunos detalles: el día 14 de Octubre de 2004, mi defendido iba llevando un pasajero a Vega de Aza, por una zona que prácticamente es una autopista. De pronto salió un niño corriendo a cruzar la avenida, sin que mi defendido pudiese evitarlo, produciéndose la lamentable muerte del niño. Esta defensa consigna unos artículos sobre los cuales acusaba el Ministerio Público. El daño era imprevisible e inevitable para mi defendido. Está demostrado el cuerpo del delito, más no la culpabilidad de mi defendido. La misma Ley contempla la inculpabilidad cuando existen hechos de la víctima que llevan al accidente. El exceso de velocidad no se probó en este juicio. Luego consigne una serie de normas sobre lo prohibido para un peatón, como no correr, no transitar por autopistas, y tomar medidas de seguridad, si viene algún vehículo, el peatón debe ceder el paso antes de cruzar. Por lo anterior, solicito una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.

El acusado manifestó: “tomen en cuenta mi caso, primera vez que me pasa esto en 35 años al volante. Es todo.”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

 NELSON DE JESUS MORENO ROA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio, que desea declarar en esta audiencia: “Bueno, ese día estaba como siempre, iba a Vega de Aza, el niño se me salio, uno no tiene buena visibilidad, por las matas y eso, el niño me salio corriendo y impacto contra el carro, yo me paré de una vez, yo estuve pendiente de todo, hasta de las medicinas, luego me fui a la casa y me avisaron que había muerto, el papa me llamo y me dijo que eran de bajos recursos y yo les ayude, yo corrí con los gastos. Yo toda la vida he sido taxista, nunca me habia sucedido nada de esto. Uno no trata de atropellar a la gente. Es todo”
El Ministerio Público preguntó ¿Diga usted, por que canal iba ? a lo que contestó: " por el de la izquierda, mi via normal. ¿Diga usted, que vehículo conducía ? a lo que contestó: "daewoo blanco. ¿Diga usted, de que lado salio el niño ? a lo que contestó: " el salio del parque, yo iba coma a 50. ¿Diga usted, en que canal atropello al niño. ? A lo que contestó: " en el canal rapido, en el izquierdo. ¿Diga usted, vio al niño antes de atropellarlo ? a lo que contestó: "no, el salio en carrera. ¿Diga usted, con que parte lo atropelló ? a lo que contestó: " con la parte izquierda del parachoque. ¿Diga usted, que hizo cuando lo atropelló ? a lo que contestó: " me pare, corri donde estaba el, llegaron otras personas, llamamos ambulancia y se lo llevaron, en el hospital hablamos con el papa, y le di mi colaboración con gastos y todo.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, desde hace cuando maneja vehículos ? a lo que contestó: "veinte años en Caracas con Toyota y 25 años de taxista. ¿Diga usted, tiene sus papeles en regla ? a lo que contestó: "si. ¿Diga usted, con quien iba ? a lo que contestó: "con un cliente, en el momento el se bajo y se fue en otro taxi ¿Diga usted, a que velocidad iba ? a lo que contestó: " como 50 o 60, ¿Diga usted, salio sorpresivamente el niño ? a lo que contestó: "si, el no paro la carrera, como venia asi paso. Ahi llegaron otros taxistas y lo auxiliamos, yo lo auxilie y ayude con todos los gastos ¿Diga usted, su vehículo estaba en buenas condiciones ? a lo que contestó: "si. Perfecto. Nunca me habia pasado nada así en mas de cuarenta años que tengo al volante.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, donde que do el niño ? a lo que contestó: "en la isla del lado izquierdo. El gritaba y se movia. ¿Diga usted, con que parte del vehículo impacta ? a lo que contestó: "con el parachoque del lado derecho. ¿Diga usted, que hizo luego ? a lo que contestó: "cuando se lo llevaron yo me fui con transito, me detuvieron el carro y luego fui al hospital a estar pendiente junto con mi esposa. A asumir responsabilidad con el niño.”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que iba a Vega de Aza, a llevar un cliente y que el niño salio de repente que no lo vio que no hay buena visibilidad por las matas y eso, que el niño impacto contra el carro, que se paro apenas paso el accidente que estuvo pendiente de todo, hasta de las medicinas, que después de fue para la casa y le avisaron que había muerto, el padre de la víctima lo llamo para decirle que eran de bajos recursos a lo que lo que corrió con los gastos.

El Tribunal estima dicho testimonio, pues el mismo afirma que no vio al menor víctima de autos, admite que atropello a la víctima pero que no fue intencional que el niño salió corriendo e impacto con el vehículo, lo cual es coincidente con la declaración de la ciudadana JUANA DE DIOS GUERRERO y ZENAIDA YERALDINE DELGADO GUERRERO en lo referente a que el niño salió corriendo a cruzar la avenida, también es coincidente con la declaración del ciudadano PASCUAL BECERRA LIZCANO, en lo referente ha que en el lugar donde sucedió el hecho no había buena visibilidad ni para el niño victima en la presente causa como para el acusado de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 PASCUAL BECERRA LIZCANO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario público adscrito a la policía del Estado Táchira, luego de ello el Tribunal le coloca a su vista acta signada con el número 253 al folio 05, croquis de accidente al folio 07 y reporte de accidentes al folio 08 de las actuaciones para que ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego expuso: “Los ratifico en contenidos y firmas, ese accidente ocurrio en carrtera de dble sentido de circulación de doble canal, el vehículo iba por el canal rapído, donde existia una vegetación que hace poca la visualidad para peatón y conductor, el niño no veía bien el vehículo y el conductor tampoco.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando llao al accidente estaba el vehículo ? a lo que contestó: "si. Tenia el impacto en el area delantera, no recuerdo bien, el capó y parte de la parrilla, ¿Diga usted, en que parte ? a lo que contestó: " el frente del capo, el orillito y la parrilla, por el tiempo que ha pasado, no recuerdo, se que era parte del centro del vehículo, pero no recuerdo bien ¿Diga usted, quienes estaban ? a lo que contestó: " el conductor, el niño estaba en el hospital ¿Diga usted, encontro rastros de sangre ? a lo que contestó: "no. no se donde cayo el niño ¿Diga usted, por que dice que el niño no vio el carro ? a lo que contestó: "porque en el centro de la via hay arboles. ¿Diga usted, el niño donde venia ? a lo que contestó: "segun el conductor el iba a cruzar la via, seria de norte a sur, de la versión del conductor.
El abogado defensor pregunto: ¿Diga usted, ese accidente quien se lo reporto a..- la central de radio. ¿Diga usted, donde estaba ? a lo que contestó: "en el cucharo. ¿Diga usted, con quien vino ? a lo que contestó: "solo, con una grua. El compañero estaba en otro accidente Ya se habian llevado al niño ¿Diga usted, habia rastro de frenado ? a lo que contestó: "no. ¿Diga usted, ingesta de alcohol del conductor ? a lo que contestó: "no, yo lo lleve al comando, no se le tomó prueba ¿Diga usted, el vehículo causante que paso con el ? a lo que contestó: "llegue, graficamos como en 40 minutos o una hora y nos lo llevamos ¿Diga usted, cuanto tiempo paso en tre el hecho y su llegada ? a lo que contestó: "como media hora o cuarenta minutos ¿Diga usted, converso con algun testigo de los hechos ? a lo que contestó: "no, los vecinos fue porque se acercaron cuando yo llegue. ¿Diga usted, opuso resistencia mi defendido ? a lo que contestó: "no. ¿Diga usted, observo presencia de sangre ? a lo que contestó: "no, no habia.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, explique el croquis, a.-se acercan al estrado las partes y el testigo para hacer la explicación correspondiente. El vehículo quedo el el mismo canal, sin fragmentos de vidrio. Se hace una demarcación de referencia, para reflejar el daño, para que no digan que el carro lo dañaron en el estacionamiento. La parrilla estaba averiada, vencida.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene del funcionario de quien realizó el croquis del accidente, y el reporte del accidente, el cual manifiesta que, llego después de 30 o 40 minutos a donde se produjo el accidente, que ya no estaba el menor victima de autos, y que se encontraba el acusado, el vehículo presentaba un impacto la parte delantera, manifiesta que en el sitio no había buena visibilidad, tanto para la victima como para el acusado.

El Tribunal estima dicha declaración pues también el declarante manifiesta que en la zona o sector en donde se produjo el accidente no había buena visualización, lo cual es coincidente con la declaración del acusado de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 JUANA DE DIOS GUERRERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, luego de ello expuso: “Bueno, el señor lo arroyo sin culpa, el niño murio, no vi nada, yo estaba en la casa, me llamaron que fuera a declarar, yo dije que no vi nada. Los papas estan en Colombia. Es todo”
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en ese tiempo el niño estaba con usted. ? a lo que contestó: " no, lo tenia el papa, en casa de el. Yo estaba en mi casa ese dia. El marido de una hermana me conto, José Delgado, según él vio de lejos ¿Diga usted, que le conto, ? a lo que contestó: "que el niño venia coirriendo del parque y no miro para ningun lado y cruzo. El señor que me conté vive cerca de la marginal, no se a que distancia, no me dijo. ¿Diga usted, fue llamado a declarar ? a lo que contestó: "no, ninguno quiso ir. ¿Diga usted, es familiar del niño, ? a lo que contestó: "no.”
El abogado defensor pregunto: ¿Diga tiene conocimiento si hubo colaboración de gastos medicos por parte del conductor del vehículo ? a lo que contestó: "si, el primo dice que si. ¿Diga usted, y con los de entierro ? a lo que contestó: "si, el ayudo, por que yo fui.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una testigo referencial la cual manifiesta que no estaba en el hecho y que lo comentaron que el niño victima de la presente causa cruzo la calle sin mirar a ningún lado, también manifiesta que lo arroyo sin culpa alguna, y que ayudo a los padres de la victima a subsanar los gastos tanto de las medicinas como del entierro de la victima de autos.

Este Tribunal estima dicha declaración ya que de la misma se desprende que el acusado de autos no tuvo intención alguna en atropellar al menor victima de autos, que ayudo con los gastos producidos tanto de los medicamentos como del entierro del niño victima de la presente causa, lo cual es coincidente con lo manifestado por el mismo acusado, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 ZENAIDA YERALDINE DELGADO GUERRERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, luego de ello expuso: “pues yo estaba cuidando el niño, estaba el primo, el empezó que quería ir al parque, en la parada consiguió un pañito y estaba jugando y cuando se devolvió no vio si venia o no carro y ahí fue cuando paso. Es todo”
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Donde se encontraba usted? a lo que contestó: " en las escaleras de mi casa. ¿Con quien estaba el niño con usted?. A lo que contesto: Si estaba con mi papa y conmigo, el se nos escapo y subió y bajo y fue cuando cruzo la avenida. ¿El niño estaba en el parque? A lo que respondió: Si el llego al parque, el empezó a jugar y consiguió un trapito y fue cuando cruzo y fue cuando el señor se lo llevo. ¿Donde esta la casa se ve el parque? Respondió: Del otro lado estaba el parque, el iba pasando del parque a la casa. ¿Usted estaba viendo cuando el niño cruzo? Respondió: Si, yo estaba viendo y el niño no miro si venia carro, ni pendiente y cruzo. ¿El niño pidió permiso alguien? Respondió: El no le pidió permiso a nadie, ahí estaba mi papa el primo y yo. ¿Porque estaba el niño en la casa? Respondió: El estaba en la casa y estaba con mi primo y empezó de terco que quería ir al parque. ¿Con que parte del carro le pego al niño? Respondió: No vi con que parte le pego porque cuando vi el carro que venia me tape la cara.
El abogado defensor pregunto: ¿Diga su nombre? Respondió: Zenaida Yeraldine Delgado. ¿Que parentesco la une al niño? Respuesta: Primos por parte del papá de el. ¿Porque estaba el niño en su casa, el vive ahí? Respondió: Ese día el niño venía de San Josecito, el primo lo dejo en la casa porque el papá lo venia a buscar en la casa y fue cuando se puso de terco. ¿Porque ninguno lo agarro? Respondió: Porque quería irse al parque y fue cuando salio corriendo y cuando vimos estaba en el parque, el estaba jugando. ¿Usted cree que al señor aquí presente le dio tiempo de esquivar el niño? Respuesta: No creo que le dio tiempo, porque fue algo muy rápido, ni el niño tiene la culpa.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una testigo presencial del hecho el cual manifiesta que observó cuando el niño salió corriendo sin mirar para ningún lado, cruzo la calle y fue en ese momento en que el carro le llego, también manifiesta que el acusado de autos no tuvo la culpa y tampoco el niño victima de la presenta causa.

Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma señala que el niño había cruzado la calle para ir al parque sin permiso de nadie, encontró un trapito estaba jugando y después volvió a cruzar la avenida y no se fijo si venía o no venía vehículo, que cruzo sin esperar permiso de algún adulto que estaba con él, y salió corriendo y fue cuando se produjo el hecho, lo cual es coincidente con lo manifestado por la ciudadana JUANA DE DIOS GURRERO, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

También en el curso del debate se Recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:
1.-Acta de Tránsito N° 0253-04, de fecha 15-10-04, al folio 05, en la cual se deja constancia de: “siendo aproximadamente las diez de la mañana el niño Guerrero Quintero José, cruzo la avenida para jugar fútbol en el parque Margarita del Torbes de esta cuidad, cuando iba retornando para la casa ya iba a terminar de cruzar nuevamente la avenida venia a toda velocidad en su carro el ciudadano Moreno Roa Nelson de Jesús lo atropello, levantándolo del suelo y cayendo encima de la grama, falleciendo posteriormente”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la diligencia realizada por parte de Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre.
2.- Croquis del accidente de fecha 14-10-04, al folio 07, en la cual se deja constancia por medio de croquis: “arrollamiento de peatón lesionado Av. Marginal del Torbes adyacente a PTJ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra con el croquis levantado en el sitio del hecho como se produjo el accidente de la presente causa.
3.-Reporte de accidente del 14-10-04, al folio 08, en donde se deja constancia de: “arrollamiento de peatón una persona lesionada, Táchira, san Cristóbal, Av. Marginal del Torbes, con adyacencias a la PTJ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra en donde se produjo el accidente y el numero de personas lesionadas en el mismo.
4.- Copia de partida de nacimiento N°426, al folio 20, en donde se deja constancia de: “prefecto del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, hace constar que hoy viernes diez y Seis de agosto de mil novecientos noventa y seis … por nombre JOSE… hijo del presentante…”, este Tribunal valora dicha prueba pues la misma demuestra la identidad del menor víctima de la presenta causa.
5.- Autopsia N° 991-04 al folio 15, en donde se deja constancia de: “se trata de un paciente masculino de 10 años de edad, quien ingresa a la emergencia del Hospital Central de San Cristóbal, con un traumatismo cráneo encefálico severo el día 14/10/2004, al poco tiempo de su ingreso muere, su cadáver es trasladado a la morgue del instituto para realizar la necropsia de ley, practicada la misma se evidencia un traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de primera vértebra cervical, edema cerebral severo y hemorragia subaracnoides de la base y la convexidad de la masa encefálica. Consideramos en este caso como causa de deceso: UN PARO CARDIORESPIRATORIO POR LAS LESIONES ATERIORMENTE DESCRITAS PRODUCIDAS POR EL TRAUMATISMO CRANEO – ENCEFALICO SEVERO RECIBIDO”.

Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones del funcionario, de la testigo presencial y referencial quienes son conteste en manifestar que efectivamente hubo un accidente, que no había buena visualización tanto para la victima como para el acusado, y con la misma declaración del acusado de autos, y que fue el niño el que atravesó la calle sin mirar, adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron el croquis del accidente de tránsito, el acta de transito, y la Autopsia ha quedado acreditado el hecho de que:
“En fecha 14 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las diez de la mañana el niño Guerrero Quintero José, cruzo la avenida para jugar fútbol en el parque Margarita del Torbes de esta cuidad, cuando iba retornando para la casa ya iba a terminar de cruzar nuevamente la avenida venia a toda velocidad en su carro el ciudadano Moreno Roa Nelson de Jesús lo atropello, levantándolo del suelo y cayendo encima de la grama, falleciendo posteriormente”.

Sin embargo aún cuando este hecho ha quedado acreditado se hace necesario en el caso de autos, analizar si el acusado actuó de manera culposa originando en consecuencia la colisión a que hace referencia el Ministerio Público, pues el Representante de la Vindicta Pública, en la narración de los hechos en su escrito acusatorio no indica cual fue la actuación culposa desplegada por la víctima, ni de donde se evidencia la imprudencia, negligencia, impericia o la inobservancia de las leyes o reglamentos, sin embargo este Tribunal lo analiza en el considerando siguiente.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

En efecto el artículo 411 del Código Penal prevé el Homicidio Culposo, en los términos siguiente:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.

El Doctrinario JORGE ROGERS LONGA, en su texto Comentarios al Código Penal establece: “en este tipo de homicidio no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

“En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que haya incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.
Imprudencia: es la falta de prudencia, de cautela, de precaución, constituye uno de los elementos característicos de los delitos culposos; se incurre en ella por acción u omisión; si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia que es otro de los elementos de la culpa. En consecuencia, quien cometa un delito por imprudencia, incurrirá en responsabilidad penal y en la obligación de reparar el daño causado.

Negligencia: es la omisión, mas o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una acción, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

Impericia: es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte. Para algunos autores la impericia es una culpa profesional. Junto con la negligencia y la imprudencia, forma la trilogía por la cual en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa.

Inobservancia: es la falta de observancia, omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, órdenes o instrucciones.

Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas que fueron expuestas en el Debate Contradictorio quien aquí Juzga observa que el ciudadano NELSON DE JESUS MORENO ROA en ningún momento actuó por imprudencia, negligencia, impericia o por la inobservancia de la Ley de Tránsito y su Reglamento, ya que todo se debió a un hecho fortuito, y hasta un hecho de la víctima pues la misma salió corriendo sin tener la precaución de mirar y verificar que no viniera ningún vehículo, inevitable para el acusado dada todas las condiciones existentes, pues por donde cruzo el niño victima de la presente causa hay vegetación en abundancia lo cual impide tanto para el acusado como para la victima visualizar los vehículos o las personas que van a pasar la avenida, , no evidenciándose entonces que el prenombrado NELSON DE JESUS MORENO ROA, infrinja la Ley de Tránsito y su Reglamento pues no quedo demostrado que fuera a exceso de velocidad o bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas, y como consecuencia de ello su conducta no puede enmarcarse dentro de los supuestos del Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor Guerrero Quintero José, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que no logró comprobarse. Y así se declara.

En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación, el Ministerio Público, no logró demostrar que el acusado de autos, actuara de una manera, imprudente, negligente, o con impericia o inobservancia de las leyes o reglamentos, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absolverlo.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE POR UNANIMIDAD al ciudadano NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.768, nacido en fecha 24-03-1955, residenciado en San Jocesito, Sector Los Andes, calle 7, casa N° 0-21, Municipio Torbes, Estado Táchira, y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
SEGUNDO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre el ciudadano NELSON DE JESUS MORENO ROA, ya identificado.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS al Ministerio Público por considerar que tenía fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.


Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS AVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





LOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES





IRAIMA GUERRERO ESTEVEZ ARMANDO BALDUZ CHACON






RODRIGO CASANOVA D’JESUS
EL SECRETARIO



CAUSA 2JM-1079-05