REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Cristóbal, 18 de Febrero de 2008
197° y 148°
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha en vista de la solicitud de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, abogada JUAN DE JESUS GUTIERREZ, en contra de los acusados JHONNY ALEXANDER VASQUEZ DIAZ, JOSE DEL CARMEN CACERES DURAN y NELVA YANIRE MARTINEZ MALDONADO, a quienes se les imputa el delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO.
Este Tribunal una vez informada a las partes de la audiencia, le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos y sostuvo la solicitud de prorroga de la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el tipo penal imputado en cuanto al delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes, es calificado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, de carácter pluriofensivo, al ofender varios bienes jurídicos, además de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, por ello debe acordarse la prórroga solicitada.
Acto seguido impuso a los acusados JHONNY ALEXANDER VASQUEZ DIAZ, JOSE DEL CARMEN CACERES DURAN y NELVA YANIRE MARTINEZ MALDONADO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo señalamiento alguno los mismos.
Por último se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la solicitud por parte del Ministerio Público, la defensa considera y pide para ello que se tome en cuenta que los acusados van a cumplir dos años privados de su libertad, y que si bien es cierto ya se realizó el juicio, la corte de apelaciones lo anuló, es por ello que la prorroga de su privación le causaría un daño grave, es todo”.
En vista de ello este Tribunal para decidir observa:
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal procede a decidir, previa las consideraciones siguientes. El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionabilidad de las medidas cautelares en general, al limitar su permanencia, hasta el límite mínimo del tipo penal imputado y en ningún caso podrá exceder de dos años. Es así como existe un criterio de proporcionabilidad objetivo, demarcado por el tiempo allí previsto, por contraste el criterio de proporcionabilidad subjetivo, según el cual el Juzgador tomara en cuenta las circunstancias de la comisión del delito y su resultado material a los fines de imponer la clase de cautela.
Ahora bien, la misma disposición legal establece la excepción al criterio de proporcionabilidad en sentido objetivo, al consagrar la posibilidad por vía de excepción, de acordar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencer, y la cual en ningún caso podrá exceder del límite mínimo del tipo penal que corresponda. Para tales fines esta Juzgadora valorará las circunstancias que lo justifiquen, cual deben ser motivadas por el solicitante y en todo caso, decidirá con estricto apego al principio de proporcionalidad destacado. En el caso que nos ocupa, se aprecia que la medida de coerción personal, dentro del término de su vigencia legal, lo cual implica la temporaneidad de la solicitud interpuesta, cumpliéndose así, un requisito de los establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que uno de los tipos penales imputados son los de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUNCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena, si bien es cierto se aminora con la nueva ley Orgánica Contra el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no deja de ser considerado de Lesa Humanidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 01-1016 de fecha 12 de septiembre del 2001, en la que señaló: “ …Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crímines Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas pro crímenes contra la Patria o el Estado, y que, al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales… En consecuencia, los delitos relativo al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad”.
Asimismo, aprecia el Juzgador que el tipo penal imputado, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad.
Ahora bien, en el caso de autos, debe valorarse y preferirse entre un bien jurídico de carácter individual como lo es la libertad personal del imputado, y un bien jurídico de carácter surpraindividual como lo es la salud pública. Frente a ello, obviamente debe este Juzgador, tutelar intereses supraindividuales sobre el interés de carácter individual, es por lo que, resulta procedente acordar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal a los acusados, por el termino único de OCHO (08) MESES, a contar desde el día 18 de marzo de 2008, fecha originaria en que se cumplirán los dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los acusados JHONNY ALEXANDER VASQUEZ DIAZ, JOSE DEL CARMEN CACERES DURAN y NELVA YANIRE MARTINEZ MALDONADO, a quienes se les imputa los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y APROVECHAMIENTOS DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, por el lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir del día 18 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 2JM-1467-07