REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO FANNY ESPERANZA BARAJAS DE PEREZ AMIRA YADIRA RINCON BUSTAMANTE

ACUSADO: DEFENSOR:
CARLOS EDINSON GARZON BLANCO ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ
GERMAN TORO ACEVEDO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 11de Enero de 2008, (al imputado CARLOS GARZON BLANCO), en la causa N° 2JM-1052-05, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Pena, este Tribunal para decidir observa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consisten en: “El día 6 de octubre de 2003, los funcionarios policiales ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA Y WILMER MARQUEZ, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-304 cuando recibieron una llamada de la central de emergencias 171 informándoles sobre la comisión de un delito contra la propiedad que estaba ocurriendo en el galpón N° 2 de PAVECA ubicado en la zona industrial de Riveras del Torbes, al arribar al sitio y mirar hacía una zona boscosa que está cerca del galpón, se dieron cuenta que allí estaban por lo menos cinco sujetos quienes al percatarse de la presencia policial les efectuaron disparos con armas de fuego, por lo que se vieron en la necesidad de solicitar apoyo, desplegando un operativo por los alrededores logrando capturar en la zona boscosa a dos sujetos que estaban detrás de una ruma de bultos de papel higiénico, identificándolos como CARLOS EDIXON GARZON BLANCO, y GERMAN ACEVEDO TORRES.
De inmediato procedieron a verificar los objetos hallados en poder de los mencionados ciudadanos, hallándoles 22 bultos de papel higiénico marca “sedita plus”, una cafetera marca OSTER, con sus respectivos accesorios, un cable de una computadora, un fichero color gris, 20 rollos de cinta transparente, un maletín de cuero color negro, marca CASELOIG, contentivo en su interior de un computador portátil, marca TOSHIBA, modelo PAP-702U A, gran cantidad de mecate, estos objetos fueron reconocidos por la victima, ciudadano MENDOZA GONZALEZ, WILMER AMABLE como propiedad de la empresa PAVECA.
Posteriormente los funcionarios actuantes se apersonaron al Galpón de PAVECA y allí practicaron una inspección dejando constancia que al techo, de la parte intermedia del galpón le faltan dos láminas de acerolit, dejado un espacio de aproximadamente metro y medio de longitud por un metro de ancho, igualmente observaron en completo desorden el interior del inmueble”.

Los Hechos que imputa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público consisten en: “Siendo aproximadamente las 03:00 pm, se encontraba la ciudadana LEONOR CACERES MUÑOS, pasando por la 5ta. Avenida, esquina calle 10, esquina de “Pollos en Brasa Mérida”, acompañada de una menor de edad, cuando dos sujetos se acercan y uno de ellos la agarro por el cuello, mientras le decía que se quedara quieta porque si no la chuseaba, mientras el otro trataba de quitarle el bolso, pero ella no se dejo y comenzaron a forcejear, por lo que ella grito, pero sin embargo la despojaron de la cadena de oro que para el momento llevaba en el cuello, al percatarse de la presencia policial, los solicito ayuda, procediendo los funcionarios a la persecución de los sujetos, logrando capturarlos cerca de los hechos.
Conforme al acta policial, al ciudadano, quien para el momento vestía camisa amarilla manga corta, pantalón gris y zapatos de color marrón y que resultó ser el imputados de autos, le fue hallado en la boca, debajo de un dije de color amarillo, con el gancho de seguridad roto y un dije de color amarillo y rosado de forma ovalada, con una figura de acto, mientras que al otro ciudadano no le encontraron nada en su poder, ero fue reconocido por la víctima, como uno de los sujetos que la intercepto al momento de los hechos, quien ser Adolescente identificado como RAMÓN ELIAS RICO CAÑAS, quien para el momento vestía camisa, roja, pantalón de mono blanco y botas deportivas de color blanco y negro, razón por la que fueron impuestos de sus derechos, conforme lo establece el artículo 44, 46 y 49 de la Constitución y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

ANTECEDENTES

Fiscalía Tercera del Ministerio Público:
En fecha 07 de Octubre del 2003, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro, Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano CARLOS GARZON BLANCO, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal, en la cual se decidió: Primero: Decreta la Calificación de la Flagrancia, Segundo: Se decretan medidas cautelarse sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 04 de Noviembre de 2003, se recibe acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS GARZON BLANCO, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal.

Fiscalía Décima del Ministerio Público:
En fecha 15 de Febrero de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tercero, Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano CARLOS GARZON BLANCO, la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en la cual se decidió: Primero: Calificación de la Flagrancia, Segundo: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Tercero: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 01 de Marzo de 2005, se recibe acusación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS GARZON BLANCO, la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Leonor Muñóz Cáceres, y del delito USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Febrero de 2008, se llevo a cabo Audiencia Especial en virtud de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera dictada el 11 de Enero de 2008.

DE LA AUDIENCIA

En fecha (15) días del mes de febrero de año dos mil ocho, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 11 de Enero de 2008, al imputado CARLOS EDINSON GARZON BLANCO, por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Leonor Muñoz Cáceres y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera, el acusado Carlos Edison Garzón Blanco, quien en este acto procede a revocar a su anterior defensor, solicitando le sea nombrado un defensor público penal, haciéndose presente la defensora DORA LUISA PECORI, quien acepta el cargo sobre ella recaído. Luego de ello la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la solicitud del ciudadano pido a usted, verifique el porqué de su inasistencia a juicio, y proceda a tomar la decisión respectiva, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado CARLOS EDINSON GARZON BLANCO, por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Leonor Muñoz Cáceres y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera, el acusado Carlos Edison Garzón Blanco, quien en este acto procede a revocar a su anterior defensor, solicitando le sea nombrado un defensor público penal, haciéndose presente la defensora DORA LUISA PECORI, quien acepta el cargo sobre ella recaído. Luego de ello la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la solicitud del ciudadano pido a usted, verifique el porqué de su inasistencia a juicio, y proceda a tomar la decisión respectiva, es todo”.

Por último se le cede el derecho de palabra a la defensa quien alegó: “Ciudadana Juez, presento en un folio útil constancia médica expedida por el doctor Carlos Adrian Aguilar, de fecha 05 de enero de 2008, donde se consta que revisó medicamente al ciudadano Carlos Garzón Blanco, señalando que el mismo presentaba malestar general producto de una infección de las vías respiratorias, broquitis asmatiforme, indicándole reposo médico, en virtud de ello no se hizo presente el día fijado por este Tribunal para el inicio del juicio, pero se puede constatar que ha venido todas las veces que anteriormente lo ha llamado el Tribunal, además de ello tiene cinco años de estar presentándose, es por ello que pido le sea reconsiderada la medida de privación de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por último se fije el juicio oral y público, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:



Fiscalía Tercera:
a. Acta policial, de fecha 06 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios policiales ANDERSON JOSE GONZLAEZ GARCIA, y WILMER MARQUEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo conocieron de los hechos y que conllevaron a la APREHENSIÓN de los acusados y los hallazgos en poder de estos de los objetos muebles que hurtaron de a empresa PAVECA.
b. Acta de investigación penal de fecha 15/10/2003, suscrita por el experto GOMEZ URIBE LUIS ERNESTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que el imputado GARZON BLANCO CARLOS EDIXON presenta un registro policial de fecha 1/04/2003 por el delito de hurto, expediente N° G-387.098.
c. Inspección N° 5488 de fecha 15/10/2003, practicada por los funcionarios LUIS GOMEZ y JESUS MARQUEZ, adscritos al Órgano de investigación penal realizada en el sitio del suceso, galpón perteneciente a la empresa PAVECA, C.A. ubicada en Barrancas parte alta, dejando constancia que se trata de un sitio cerrado, el cual presenta signos de desorden, violencia y registro y que en el centro del techo le hacen falta láminas de zinc.
d. Experticia de reconocimiento legal N° 4118, de fecha 22/10/2003, suscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos hurtados por los imputados y que le fueran hallados en su poder.

Fiscalía Décima Octava:

1. Denuncia de fecha 13/02/2005 e interpuesta por la ciudadana LEONOR CACERES MUÑOZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, en la que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la acción desplegada, contra ella por sus agresores.
2. Acta Policial, de fecha 13/02/2005, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, en la que dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo, y lugar de los hechos que conllevaron a la aprehensión de los imputados.
3. Reconocimiento Legal N° 9700-134-lct-0632 de fecha 25/02/2005, suscrito por la Detective ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, en donde se deja constancia de: “Una cadena, y un dije elaborados en metal de color amarillo”.
4. Actas Procesales de la sección penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, e inherentes ala presentación y sujeción del Adolescente a Medida alguna, con ocasión de su aprehensión en compañía del adultos.



Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Leonor Muñoz Cáceres y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el imputado manifestó que el día que se realizó la audiencia presentaba Infección en la garganta, para lo cual consigno en un folio útil constancia médica expedida por el Doctor Carlos Adrian Aguilar, de fecha 05 de Enero de 2008 en donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS GARZON presenta bronquitis asmatiforme, indicándole reposo médico .Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, pues su inasistencia al Juicio fue justificada.

Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado CARLOS GARZON, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 11 de Enero de 2008, a CARLOS GARZON, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 11 DE ENERO DE 2008, al acusado CARLOS EDINSON GARZON BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.556, nacido en fecha 21 de marzo de 1982, de 25 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Roberto Garzón y Josefa Blanco, domiciliado en Riveras del Torbes, parte alta, calle 5, casa N° 5-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3432484, por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Leonor Muñoz Cáceres y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada sesenta días. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de CARLOS EDINSON GARZON BLANCO.
TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PUBLICO CONFORME FECHA APORTADA POR LA AGENDA ÚNICA PARA EL DIA DICISIETE DE JUNIO DE 2008, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.

Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.






ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO






ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA





CAUSA N° 2JM-1052-05