REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Cristóbal, 12 de Febrero de 2008



JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSOR:
LUZ ALBA FLOREZ DE CHACON ABG. DILIMARA PERNIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS.


Vista el acta suscrita en fecha veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008), así como revisada la actuación en la presente causa este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS

“En fecha 09 de Enero aproximadamente a eso de la una y quince minutos de la madrugada la ciudadana Pérez Colmenares Aura Elena, víctima en la presente causa se levanto de su cama y se dirigió a la cocina de su casa a fin de buscar un remedio para uno de sus hijos, una vez allí se consiguió con el ciudadano Alexander Flores, vecino suyo quien se encontraba en ropa interior y con un lazo en sus manos, ante tal situación esta ciudadana se dirigió inmediatamente a su habitación y contó a su esposo de los ocurrido quienes al trasladarse nuevamente a el lugar de la casa donde fue visto este ciudadano se percataron que el mismo ya no se encontraba. Ese mismo día salieron en horas de la mañana esta ciudadana en compañía de su esposo salieron a realizar como de costumbre sus actividades laborales en la población de Capacho, Estado Táchira.
Ese mismo día aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando esta ciudadana regresaba de la Ciudad de Capacho en compañía de su esposo ciudadano el Alexander Flores se le acercó a ella y a su esposo el ciudadano Epifanio Contreras Ibarra, y les reclamo pues en dichos del ciudadano Alexander Flores el se caracterizaba por ser una persona que respetaba las casas ajenas, inmediatamente después se inicio una discusión que terminó en la agresión que le profirieron la ciudadana Luz Alba Flores de Chacón en compañía de otra ciudadana menor de edad, a la ciudadana Aura Elena Pérez Colmenares; hecho en virtud del cual se aperturó la correspondiente averiguación”.
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Agosto de 2002, el Ministerio Público presentó acusación en contra de LUZ ALBA FLOREZ DE CHACON, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadana AURA ELENA PEREZ COLMENARES.

En fecha 25 de Septiembre de 2002, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en donde se admite parcialmente la acusacion, se admite en su totalidad los medios de prueba, se mantiene la Medida de Privación, y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico.

En fecha 22 de Octubre de 2002, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de Marzo de 2007, se llevo audiencia en donde se Asume Competencia y se constituye Tribunal Unipersonal.

DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al acusado de autos la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadana AURA ELENA PEREZ COLMENARES., el cual reza:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:
“El tipo básico fundamental, en materia de lesiones, está constituido por las lesiones menos graves. Todo resultado que no este comprendido entre las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales. Sufrimiento en este aso, dolencia física, perjuicio es daño físico o moral, mientras que perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales. El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo. Este delito admite la tentativa y la frustración, es de acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal pautado en los artículos 385 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del artículo 262 Ejusdem en vista de que el delito materia del proceso merece pena privativa de libertad menor de cinco (doce meses en su limite máximo) el imputado si carece de antecedentes penales solo podrá ser objeto de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los artículos 265 y siguientes del COPP”.

En el caso de autos observa este Tribunal, que del Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 1999, se desprende que compareció por el despacho los ciudadanos Alexander Flores Flores, Luz Alba Flores de Chacòn y Yelitza Evelin Chacòn Flores, donde en presencia de la ciudadana Fiscal se procedió a recibir sus respectivas declaraciones, de la denuncia formulada en fecha 09/02/1999, en donde se deja constancia de: “En fecha 09 de Enero aproximadamente a eso de la una y quince minutos de la madrugada la ciudadana Pérez Colmenares Aura Elena, víctima en la presente causa se levanto de su cama y se dirigió a la cocina de su casa a fin de buscar un remedio para uno de sus hijos, una vez allí se consiguió con el ciudadano Alexander Flores, vecino suyo quien se encontraba en ropa interior y con un lazo en sus manos, ante tal situación esta ciudadana se dirigió inmediatamente a su habitación y contó a su esposo de los ocurrido quienes al trasladarse nuevamente a el lugar de la casa donde fue visto este ciudadano se percataron que el mismo ya no se encontraba. Ese mismo día salieron en horas de la mañana esta ciudadana en compañía de su esposo salieron a realizar como de costumbre sus actividades laborales en la población de Capacho, Estado Táchira.
Ese mismo día aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando esta ciudadana regresaba de la Ciudad de Capacho en compañía de su esposo ciudadano el Alexander Flores se le acercó a ella y a su esposo el ciudadano Epifanio Contreras Ibarra, y les reclamo pues en dichos del ciudadano Alexander Flores el se caracterizaba por ser una persona que respetaba las casas ajenas, inmediatamente después se inicio una discusión que terminó en la agresión que le profirieron la ciudadana Luz Alba Flores de Chacón en compañía de otra ciudadana menor de edad, a la ciudadana Aura Elena Pérez Colmenares; hecho en virtud del cual se aperturó la correspondiente averiguación”, quedando así configurado el hecho punible imputado.

Ahora bien, el referido delito prevé una pena de tres a doce meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, no obstante en la aplicación del principio de aplicar la ley que mas favorezca al reo, podemos verificar que en la presente causa se trata de un delito que en el momento de cumplirse el hecho punible, fue en el año 1999, no obstante al concatenarlo con el artículo 108 numeral 6 Código Penal, por lo que se hace necesario analizar la prescripción de la acción penal en el presente caso.

En efecto el artículo 108 numeral 6, del Código Penal, prevé como término para la prescripción ordinaria el de un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte, el cual debe ser contado desde la fecha desde que sucedieron los hechos, es decir desde el 09 de Enero de 1999.

Por cuanto han transcurrido nueve años desde que suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que en el presente caso opera la prescripción penal, quedando por analizar la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, vigente o aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En efecto el referido artículo 110 del Código Penal, señala: “…pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”.
De la interpretación del artículo anterior se desprende que para que opere la prescripción judicial se requieren dos supuestos.
En primer lugar, que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en el caso de autos se observa que la presente averiguación se inició el 09 de Enero de 1999 y que hasta la presente fecha ha transcurrido NUEVE AÑOS, DIECINUEVE DÍAS, considerando este Tribunal que esta lleno este supuesto ya que para que opere la prescripción penal, se requiere que haya transcurrido un año y seis meses.
En segundo lugar, se requiere que el juicio se haya prolongado sin culpa del reo, supuesto este que igualmente se encuentra lleno, en razón de que revisada la presente causa no se observan tácticas dilatorias por parte del acusado, ni por su respectivo defensor para retardar la celebración del juicio oral y público.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Así se decide.
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana LUZ ALBA FLOREZ DE CHACON, suficientemente identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de AURA ELENA PEREZ COLMENARES.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por prescripción, conforme al lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a LUZ ALBA FLOREZ DE CHACON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de AURA ELENA PEREZ COLMENARES.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS a la acusada por haber hecho uso de la Defensa Pública.

La presente decisión es recurrible conforme lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.
En San Cristóbal a los DOCE (12) días del mes de Febrero de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO DE SALA



CAUSA 2JM-683-02