TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 1JU-1313-07

JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ACUSADO (A):LUCIO BARRERA GELVIS, FISCAL:Abg. NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL
Fiscal Décima del Ministerio Público, DEFENSA:Abg. GLADYS GONZÁLEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÚBLICO

En la Audiencia de hoy lunes veinticinco (25) de febrero de 2008, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las 10:00 a.m., del día señalado para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-1313-07, incoada por la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en contra del acusado: LUCIO BARRERA GELVIS, colombiano, natural de Arboleda, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-12-1946, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.410.051, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Flor de María Pelvis (f) y José Nicolás Barrera (f), sin residencia fija en el país, domiciliado en Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR; el acusado LUCIO BARRERA GELVIS; la Defensora Pública abogada GLADYS GONZÁLEZ; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respectiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó al acusado, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, y le informó igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento acusación formal en contra del imputado, LUCIO BARRERA GELVIS, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por los hechos cometidos en fecha 06-06-2007, los cuales narró tal y como se encuentran descritos en el escrito de acusación que riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) de las actuaciones. De igual manera solicitó que las pruebas ofrecidas en este acto y las cuales reprodujo oralmente tal y como se encuentran señaladas en el escrito de acusación previamente señalado, sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión de los hechos punibles antes señalados como la responsabilidad penal del acusado; pidiendo en consecuencia, se le condene por tales hechos y se le imponga la pena correspondiente a los delitos cometidos, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora, Gladys González, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oído mí defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por el defensora, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman la presente causa penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando el acusado LUCIO BARRERA GELVIS, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo”. La defensora solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mí defendido, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión de los Hechos, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo solicito se considere como atenuante, conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mi representado antecedentes penales ni policiales, es todo”. Inmediatamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos que hizo la acusada, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el Acusado LUCIO BARRERA GELVIS, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quien solicitó LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, procede conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente, en contra de la referida acusada, en los siguientes términos: “Al acusado, LUCIO BARRERA GELVIS, suficientemente identificado en autos, se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en el presente caso se debe imponer la siguiente pena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el cual se establece una sanción penal de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el cual se establece una sanción penal de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y por no poseer antecedentes penales ni policiales acreditados en autos, tomándolo el Tribunal como primario en la comisión de hechos punibles, se toma el límite inferior de las penas establecidas para cada uno de los delitos atribuidos, es decir, seis (06) años de Prisión para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y un (01) mes de prisión para el delito de Resistencia a la Autoridad el cual se rebaja en la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, quedando la misma en quince (15) días de prisión, lo cual daría como pena la de seis (06) años y quince (15) días de prisión, los cuales el Tribunal rebaja en un tercio, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber el acusado admitido los hechos, es decir, se le hace una rebaja de dos (02) años y cinco (05) días, quedando como PENA DEFINITIVA A IMPONER AL ACUSADO LUCIO BARRERA GELVIS, la de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. Se exonera al acusado LUCIO BARRERA GELVIS de la condena en costas en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad al acusado LUCIO BARRERA GELVIS, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la misma, u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se ordena, como pena accesoria, EL COMISO DE LA MERCANCÍA INCAUTADA así como de los objetos incautados al momento de la detención del acusado, cuyas descripciones se aprecian detalladamente en la Experticia de Barrido N° 9700-134-LCT-3452 de fecha 19-06-2007, inserta a los folios 56 y vto, 57 y vto y 58 y vto de las actuaciones, la cual deberá ser puesta a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio de Bienes Incautados, de conformidad con el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide. Así mismo, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, en caso de que aún no haya sido destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. El Dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LUCIO BARRERA GELVIS, colombiano, natural de Arboleda, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-12-1946, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.410.051, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Flor de María Pelvis (f) y José Nicolás Barrera (f), sin residencia fija en el país, domiciliado en Coloncito, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al acusado a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado LUCIO BARRERA GELVIS en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado LUCIO BARRERA GELVIS, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales. CUARTO: ORDENA EL COMISO DE LA MERCANCÍA INCAUTADA así como de los objetos incautados al momento de la detención del acusado, cuyas descripciones se aprecian detalladamente en la Experticia de Barrido N° 9700-134-LCT-3452 de fecha 19-06-2007, inserta a los folios 56 y vto, 57 y vto y 58 y vto de las actuaciones, la cual deberá ser puesta a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio de Bienes Incautados, de conformidad con artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, en caso de que aún no haya sido destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente. La presente Acta, fue leída en la Audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes de la decisión. Así mismo, la ciudadana Juez informa a las partes que a partir de esta fecha empieza a correr el lapso de apelación respectivo. Terminó y conformes firman, siendo las 11:30 horas de la mañana, se declaró concluida la Audiencia. Es todo.
La Jueza,


ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1