Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1306-07, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en siete (07) sesiones, la primera con fecha del diecinueve (19) de noviembre del 2007, la segunda con fecha del veintiséis (26) de noviembre del 2007, la tercera con fecha siete (07) de diciembre del 2007, la cuarta con fecha del trece (13) de diciembre del 2007, la quinta con fecha del veinte (20) de diciembre del 2007, la sexta con fecha del siete (07) de enero del 2008, la séptima con fecha del dieciocho (18) de enero del 2008, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia, este Tribunal observa:

Capítulo I

Se celebró el juicio oral y público al acusado JOSÉ ORLANDO GÓMEZ, venezolano, casado, de cincuenta (50) años de edad, nacido el día 13-10-1954, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.548, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre, calle 01, casa N° 11-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido el acusado por el defensor privado, Abogado MARLON MALDONADO VARGAS.

Capítulo II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ ORLANDO GÓMEZ, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal X del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR, presentados en los alegatos de apertura conforme a lo descrito en la acusación admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, así:

“…En fecha 14-03-2001, siendo las 4 .00 a.m. aproximadamente, son aprehendidos los mencionados imputados, en el Barrio 8 de Diciembre, calle 1, casa #11-20, San Cristóbal, por una comisión policial al actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, una vez practicado registro del inmueble ubicado en la citada dirección, efectuando en presencia de testigos, previa autorización judicial, en virtud de que al ser revisado se localizó, en el PATIO, UN RECIPIENTE PLASTICO, COLOR BLANCO, CON LA INSCRIPCION HARINA MONICA, CON SU TAPA A PRESIÓN, QUE CONTENÍA DOS (02) PANELAS DE REGULAR TAMAÑO, DE FORMA RECTANGULAR, FORRADAS EN CINTA ADHESIVA MARRON, PAPEL PERIODICO, (sic) Y MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVAS DE LA CANTIDAD NETA DE DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) GRAMOS DE MARIHUANA, y asimismo se encontró posteriormente, en EL TECHO DE LA HABITACION QUE SE ENCUENTRA UBICADA A MANO DERECHA DE LA ENTRADA DE LA CASA, EN UNA HOJA DE ZINC SOBRE SALIDA, UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL BLANCO, A RAYAS GRISES TIPO CUADERNO, A MANERA DE CEBOLLITA, CERRADO EN SU EXTREMO MEDIANTE TORSION MANUAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, Y SEMILLAS DEL MISMO ASPECTO, CON UN PESO NETO DE UN (01) GRAMO DE MARIHUANA, por lo tanto, fueron detenidos, siendo en consecuencia puestos junto a las evidencias, a la orden del Ministerio Público, a los fines de ley.”

Agrega la parte fiscal que en dicha visita domiciliaria fue detenido el ciudadano Luis Orlando Pérez Álvarez, contra quien existe orden de aprehensión, por cuanto se encuentra evadido actualmente del proceso.

Por su parte, la defensa del acusado JOSÉ ORLANDO GÓMEZ, representada por el abogado MARLON MALDONADO VARGAS, expone que pretende demostrar la inocencia de su defendido, alega que ha tenido una conducta buena, ha sido mecánico de profesión sale a las seis de la mañana y llega a las siete de la noche que es cuando regresa a su hogar y no sabe lo que sucede allí, no niega que pudiera haber presencia de estupefacientes en esa casa, lo que se quiere demostrar es que él no tiene nada que ver con los hechos ocurridos en ese momento, por cuanto ni siquiera conoce a la otra persona que se encuentra en captura en ese procedimiento, se dedica a la mecánica y mantiene un hogar conformado por su esposa, su hija y dos nietos, sostiene que demostrará la inocencia de su defendido.

El acusado, JOSÉ ORLANDO GÓMEZ, manifiesta su decisión de no declarar y acogerse al prefecto constitucional.

Capítulo III

Abierto el debate a pruebas, se recibió de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

1-. El ciudadano EUDES MANUEL PERNIA, testigo del procedimiento y a quien se le impuso del acta de visita domiciliaria que corre inserta al folio siete (07) de las actuaciones, declara que estaba ese día en un pool, llegaron los petejotas y lo llevaron a la vivienda del ocho de diciembre, al llegar abrieron la puerta y consiguieron unos potes y un pasamontañas cree y para el lado del río había una presunta droga.

Al interrogatorio, responde que no recuerda cuándo fue, eso fue más o menos en el 2001 o 2002; estaba en un pool, como a las 10:00 u 11:00 de la noche llegaron unos petejotas y los llevaron a un allanamiento en el ocho de diciembre; no recuerda por qué parte del ocho de diciembre, iban como dos o tres personas de testigos, funcionarios iban bastantes; llegaron con los funcionarios entraron y consiguieron los pasamontañas y los potes, los potes eran de plástico no recuerda el color; no se acuerda bien, sí le mostraron lo que habían agarrado, era presunta droga le dijeron los petejota, vio una bolsa blanca, nunca había visto eso ni lo había olido, los potes se los llevaron ellos y a él lo dejaron en el terminal, sí estaba presente cuando levantaron las actas, sí había estado en otro procedimiento cuando estaba en el cuartel participó como escolta en un procedimiento, estaba en la parte delantera de la casa; llegaron a la vivienda como a las 10:00 u 11:00 de la noche; no se acuerda dónde iba cuando llegó la comisión, no recuerda las personas que estaban allí en la casa, cree que encontraron dos potes, no se acuerda dónde encontraron los potes, le mostraron una bolsita que sacaron de los potes que habían conseguido en el río; la rivera del río cree que está por la puerta de atrás, no se acuerda bien; el paquete dijeron que lo consiguieron en la parte de atrás; no se acuerda qué tenía el paquete, sí le dijeron lo que tenía, a los otros testigos los ubicaron en el mismo sitio donde él estaba, no se acuerda pero cree que sí eran más testigos, cuando dice que estaba en la puerta fue cuando ingresó a la vivienda, observó dos o tres personas en la vivienda, cree que eran caballeros, no sabe qué hicieron los funcionarios con las personas, en la cava que él iba no iban esas personas y de los que estaban en la vivienda no sabe si hubo detenidos, estaba en el pool por el terminal donde siempre va a jugar, cuando iba allí siempre consumía cerveza, estaba recién salido del cuartel, y cuando iba siempre tomaba, cree que ese día había tomado poca cerveza porque eran las doce de la noche, siempre iba a ese lugar, iba mas o menos de 8:00 a 12:00 o a 01:00 de la madrugada; no se acuerda si las personas que estaban en la vivienda se quejaron de algo, sí vio los potes, no logró ver lo que había dentro los potes, vio un paquetico nada más, le dijeron que era presunta droga, cree que sí se la mostraron, los policías actuaron mal porque lo agarraron de improvisto, sí hubo un buen comportamiento hacia las personas, no hubo vejación en las personas que estaban dentro de la casa.

2-. El ciudadano SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, funcionario actuante, ratificó en contenido y firma el Acta de Allanamiento y el Acta de Inspección N° 1282, ambas de fecha 14-03-2001, insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones respectivamente, declara que como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integró una comisión que practicó un allanamiento en el Barrio 8 de Diciembre de esta ciudad y junto a otros funcionarios se encargó de resguardar la parte posterior del inmueble, como resultado de ese allanamiento se colectó un pote dentro del cual si mal no recuerda eran dos envoltorios de restos vegetales que se encontraban dentro del pote, pero no recuerda las características de esos envoltorios, sin embargo eso se lleva al laboratorio y allí se determina qué tipo de evidencia es, recuerda que fue lanzado desde adentro y era de crema de arroz mary.

Al interrogatorio respondió que se encontraba en la parte externa del inmueble, arrojaron un pote de arroz mary de adentro hacia fuera, fue a raíz de una información de una supuesta venta de droga, no recuerda cuántos funcionarios actuaron, sabe que fue en el día pero no recuerda la hora, cuando se va a practicar el procedimiento según el plan de trabajo unos entraron a la residencia y otros aseguraban la salida, vigiló la parte de atrás que da con la quebrada La Bermeja y el patio trasero, vio que de la residencia lanzaron hacia el patio un pote; los funcionarios salieron, lo recogieron y lo llevaron para adentro; no puede describir quién lo lanzó porque de adentro lo lanzaron; sabe que lanzaron un pote de arroz mary más no sabe el contenido, cayó en el patio sobre una piedra, no sabe quine recogió las evidencias pero fueron funcionarios que realizaban el allanamiento, posteriormente cuando ya estaba todo controlado entro a la vivienda, vio los potes y un pasamontañas, si mal no recuerda eran dos envoltorios de restos vegétales tipo panela dentro de los potes, no recuerda las características dentro de los envoltorios, no tuvo conocimiento de las personas que se encontraban en el inmueble, la evidencia de la llevaron al laboratorio, eso fue en horas del día más no recuerda si era tarde o mañana, el patio tenía una cerca que separa la quebrada por el patio de la vivienda; ellos no tuvieron acceso por la parte de atrás de la vivienda, lo que pasa es que como era un enmallado se ve perfectamente, con él no había testigos, los testigos ingresaron al interior de la vivienda, vio que el pote lo lanzaron de adentro, el contenido de lo que había en el pote lo vio posteriormente cuando ingresó a la casa, si mal no recuerda cuando estaba llenando el formato.

3-. El ciudadano LAGOS MEDINA LEONIDAS, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó en contenido y firma el Acta de Allanamiento y el Acta de Inspección N° 1282, ambas de fecha 14-03-2001, insertas a los folios siete (07) y ocho (08) respectivamente, declaró que participó en un allanamiento que se realizó en el año 2001 por una comisión de funcionarios adscritos a la delegación, el cual se efectúo en el Barrio 8 de Diciembre, en el sector La Planta, y su función en ese allanamiento fue prestar apoyo a la comisión que lo iba a practicar, no recuerda quiénes exactamente ingresaron a la vivienda pero sí las evidencias que fueron localizadas.

Al interrogatorio respondió que si mal no recuerda se encontraba en la parte posterior, cree que hay una quebrada, no estuvo en el momento que encontraron las evidencias porque en el procedimiento cada uno cumple una función, no recuerda quién fue el que ingresó en la vivienda, pero sí vio la evidencia que localizaron en la vivienda, era seis o siete funcionarios, se trató de un procedimiento por distribución y venta de drogas en el Barrio 8 de Diciembre, Sector La Planta, pertenecía a la Brigada de Homicidios, en ese momento él fue de apoyo, si mal no recuerda se realizaron varios allanamientos simultáneos, a él le confiaron el resguardo de la parte posterior de la vivienda la cual tenía acceso por la parte de atrás a una quebrada, tenía un patio y se cuidó esa parte por si alguna persona salía para que fuera interceptada policialmente, por la parte de atrás no se observó nada extraño porque los funcionarios que entraron por el frente sometieron a las personas que estaban en la vivienda, no ingresó a la vivienda, actuó en el resguardo de la parte trasera, cree que estuvo con dos (2) o tres (3) funcionarios, ellos resguardaron la parte posterior; fue en horas de la madrugada, todos llegaron en comisión al sitio y pasaron caminado para la parte posterior de la vivienda, el jefe de la comisión designó los funcionarios y la función de cada uno, no recuerda si por la parte posterior había cerca que separara el lecho de la quebrada de la vivienda; se encontraba en la parte externa, cree que los otros funcionarios eran Alfredo, Santiago y Alí Sayago, cree que ellos estaban en la parte posterior de la vivienda, los recuerda al leer las actas ratificadas; no tuvo contacto con detenidos, no ingresó a la vivienda, actuó de resguardo externo, no recuerda que hayan lanzado algo porque no recuerda esa visibilidad de la parte exterior hacia la vivienda.

4-. El ciudadano RIVAS VARGAS MARCO ANTONIO, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó en contenido y firma el Acta de Allanamiento y el Acta de Inspección N° 1282, ambas de fecha 14-03-2001, insertas a los folios siete 07 y ocho 08 respectivamente, declaró que integró la comisión que realizó esa visita domiciliaria, al momento de practicar esa visita, en el patio se observó que habían lanzado un pote blanco donde se localizó droga, se hizo el procedimiento normal y se detuvo a unos ciudadanos.

Al interrogatorio respondió que no recuerda bien el caso porque ocurrió en el 2001, tampoco recuerda la hora porque ocurrió hace mucho tiempo, los allanamientos se hacen a las cinco (5) o seis (6) de la mañana, no recuerda a qué Brigada pertenecía en ese entonces, no recuerda por qué se solicita la visita, eso lo hacen los de Brigada Policial, organiza los grupos y se va, siempre son varios grupos, participaron Virgilio, Lagos, Inspector en Jefe Moreno, Santiago y otros; se hacen allanamientos todos los días; sí ingresó a la vivienda allanada por el frente, para el allanamiento primero toman las previsiones respectivas por detrás y por delante, cuando ya está la situación controlada se entra a la casa, se toma la evidencia y se levanta el acta; a esta fecha no sabe cuántos funcionarios actuaron, lo que sí cree es que se decomisó droga en la parte posterior que tiraron, sí se acuerda que acompañó al procedimiento dos (02) testigos, en el pote había droga, marihuana y en el zinc se consiguió restos vegetales, la marihuana se recibió, se plasmó en el acta y se trasladó al laboratorio para las experticias; ingresó por el frente de la vivienda, no vio cuando recolectaron la evidencia, entró por el frente, los de atrás fueron los que vieron lo que lanzaron, eso fue lo que ellos dijeron, no puede decir quién fue el que vio que lanzaron el pote, han pasado seis (6) años, no recuerda si hubo detención de personas.


5-. El ciudadano MOLINA ALCEDO VIRGILIO DE JESÚS, funcionario actuante adscrito al CICPC, ratificó en contenido y firma el Acta de Allanamiento y el Acta de Inspección N° 1282, ambas de fecha 14-03-2001, insertas a los folios siete (07) y ocho (08) respectivamente, declaró que la visita domiciliaria tuvo lugar en la Calle 1 del Barrio 8 de diciembre, cada uno de los funcionarios actuantes tuvo su participación, a él le correspondía la parte posterior del inmueble que da acceso a la quebrada La Bermeja, se aseguró la parte posterior y la fachada principal, a lo que ingresaron los funcionarios al inmueble, recuerda que pudo ver que cayó un (1) pote, se les indicó a los que estaban dentro que lo vigilaran y lo tomaran, luego que finaliza el acta va a firmarla, pudo darse cuanta que el pote que habían lanzado de la parte interna era un pote que contenía dos (2) panelas de presunta marihuana.

Al interrogatorio respondió que no recuerda por qué tramitaron el allanamiento, debió estar adscrito a la Brigada de homicidios en el año 2001, no recuerda qué Brigada realizó el allanamiento porque acudieron varias Brigadas y no necesariamente tiene que conocer la Brigada que lo ordenó, habían varios funcionarios tal cual se logra leer: Moreno, Sayago, Leonidas Lagos, Alfredo Santiago, recuerda los que aparecen en el acta principal; resguardó la parte posterior del inmueble porque era de fácil acceso a la Quebrada La Bermeja, otros funcionarios actuaron de resguardo de la parte posterior, que recuerde estaba Alfredo Santiago, no recuerda otros pero sí habían otros en la parte posterior, observó que lanzaron un pote blanco hacia el patio, cree que le indicó el inspector Moreno que revisaron el patio y se lo llevaron; no tenía acceso al interior de la vivienda porque estaba en resguardo, cuando levantaron el acta se dio cuenta que el pote tenía dos (2) panelas de presunta marihuana, el pote fue lanzado desde una puerta que está ubicada en la parte posterior de la casa y da ingreso al patio y los funcionarios lo colectaron; ingresó cuando ya se hizo la revisión total del inmueble en compañía de los testigos, en cuanto a evidencias estaba ahí un pote grande de crema de arroz Mónica, según el acta policial, no recuerda con exactitud otras evidencias, esas evidencias cuando ya se tienen en mano se embalan, se rotulan y se llevan a experticias; el allanamiento fue en horas de la madrugada no recuerda exactamente; de los funcionarios que actuaron en el allanamiento se acuerda de Santiago porque para esa fecha trabajaba en la brigada de vehículos; a la persona que lanzó el pote no la vio, sabe que lo lanzaron de la puerta hacia el patio, tenía cerca metálica por detrás desde donde ellos estaban no había visibilidad para determinar quién fue, el acta policial refiere dos personas detenidas y dos testigos que dan fe de lo que se realizo en el inmueble, los testigos sí ingresaron a la revisión del inmueble como tal, las personas que fueron detenidas fue porque estaban dentro del inmueble y lo que se recabó estaba dentro del inmueble, presume que los testigos vieron porque estaban en compañía de los funcionarios que estaban revisando el inmueble.

6-. El ciudadano FERREIRA RUJANO RAMÓN ELADIO, funcionario actuante adscrito al CICPC ratificó en contenido y firma el Acta de Inspección N° 1282, de fecha 14-03-2001, inserta al folios ocho (08) de las actuaciones, declara que para ese momento laboraba en el área de técnica policial que es el departamento encargado de realizar la inspección así como la recolección de evidencias en el sitio del suceso, en compañía de los funcionarios allí mencionados efectuaron la inspección en una vivienda tipo familiar, con paredes de bloques frisadas y pintadas, con dos habitaciones donde hay camas, colchones y enseres propios de la vivienda, en la parte posterior se encuentra la cocina con los utensilios, hay una mesa con unas sillas y hay unos potes o envase plásticos, en uno de ellos se encontraron dos trozos en forma de panela que contenían restos vegetales, en la cocina hay una puerta que da acceso al baño y al patio que lo conforma el mismo cauce de la quebrada La Bermeja.

Al interrogatorio respondió lo poco que puede recordar porque ya pasaron muchos años, que por la parte de atrás hay un espacio abierto porque el patio forma el mismo cauce de la quebrada, no es algo extremadamente grande sino ligeramente grande, cree que la vivienda está delimitada por los costados, pero todas las viviendas tienen el mismo sistema por los lados pero por donde está la quebrada hay libre acceso, que recuerde hay una cerca estambre algo así pero no recuerda con exactitud, en el interior del recipiente plástico había unos trozos de panela que por su olor característico era marihuana estaban compactadas, pero eso lo certifica el laboratorio, de otra evidencia que se dejó constancia fue de una cédula que se encontró pero no sabe qué resultado arrojó; en la inspección se deja constancia de todas las áreas de la vivienda, la inspección es como una fotografía escrita, la vivienda tiene una puerta por la parte posterior, entrando a la vivienda se observan las habitaciones y después está el acceso a la cocina, esté el área que conduce hacia el baño y luego al patio, sí forma parte del patio de la vivienda el cauce de la quebrada, la inspección se realizó como a las seis de la mañana, una vez terminada la visita domiciliaria se termina la inspección, sí formó parte del grupo de la visita pero antes de salir se dividieron el trabajo, sí hubo una persona que abrió la puerta pero no recuerda si era hombre o mujer, es una vivienda de tipo familiar no observó ningún otro tipo de uso.

7-. La ciudadana CARRASQUERO SALCEDO SOFIA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma el Informe de Experticia inserto al folio sesenta y seis (66) de las actuaciones, declaró que la experticia se realizó sobre dos muestras, la muestra “A” corresponde a un envoltorio tipo cebollita contentivo de fragmento vegetales con un peso bruto de un gramo con quinientos miligramos y un peso neto de un gramo, la muestra “B” corresponde a un envase elaborado de material sintético de color blanco con impresos múltiples sobre su superficie donde se puede leer el escrito crema de arroz Mónica, dentro del cual se encuentra dos envoltorios uno de ocho centímetros de longitud, siete (07) centímetros de ancho y cinco (05) centímetros de espesor contentivos de restos vegetales compactos en forma de panela con un peso bruto de trescientos siete (307) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos, y un peso neto de doscientos setenta y cinco (275) gramos, dichas muestras arrojaron resultado positivo para marihuana (Cannabis Sativa L.).

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Quinto de Control, las siguientes pruebas documentales:

1-. ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 14-03-2001, inserta al folio siete (07) y vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe Rubén Moreno, Detectives Virgilio Molina, Marcos Rivas, Agentes Leónidas Lago, Ali Sayago y Alfredo Santiago en la cual se lee: “…, en esta misma fecha siendo las 04:00 de la mañana (…) se constituye una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, integrada por los funcionarios Inspector Jefe Rubén Moreno, Detectives Virgilio Molina, Marcos Rivas, Agentes Leónidas Lago, Ali Sayago y Alfredo Santiago, acompañado (sic) por los ciudadanos: Rojas Pernía Héctor Manuel y Eudes Manuel Pernia Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.125.426 y V-13.306.581, respectivamente,(…), quienes serán testigos del presente allanamiento en el inmueble ubicado: Barrio 8 de Diciembre, Calle 01, Sector La Planta, N° 11-2, seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento tocaron las puertas del Domicilio (sic) y estas fueron abiertas por una persona quien dijo llamarse José Orlando Gómez, nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, profesión u oficio mecánico, estando en el inmueble en su condición de propietario, el cual facilito a los funcionarios comisionados el acceso al domicilio procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado con los resultados siguientes: Se procedió a efectuar una búsqueda (sic) minuciosa en el interior del inmueble en busca de evidencias de interes (sic) criminalístico, que guarden relación con el presente caso, obteniendo un resultado siguiente: En el solar de la vivienda en una piedra se localizó un pote de plástico donde se lee “Monica (sic) y en el interior del mismo se localizó dos panelas forradas con cinta adhesiva de regular tamaño contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga. En la cocina se localizo dos potes de plástico donde se lee monica (sic), vacíos uno con tapa y el otro sin tapa y una cédula de identidad a nombre de Figueroa de Plata Carmen Rosa, V-1.527.863, En (sic) la Habitación (sic) que se encuentra ubicada en la entrada a mano derecha, en una hoja de zinc sobresaliente, se encuentra un envoltorio de papel cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Droga (sic). En la habitación principal se localizo (sic) un pasamontañas, de color marrón con franjas. Es de hacer notar que para el momento de ingresar la comisión a la vivienda, la puerta que da acceso al patio se encontraba abierta y en el interior de la vivienda se encontraban los ciudadanos Valera Antony Jhonatan (…), indocumentado, Pérez Álvarez Luis Eduardo, V-11.917.603, la ciudadana Blanca Marina Urbina, V-5.022.636, igualmente se procedio (sic) a la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, y la ciudadana arriba indicada se quedo (sic) en su residencia. (…)”.

2-. INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR N° 1282, de fecha 14-03-2001, inserta al folio ocho (08) y vuelto de las actuaciones en la cual se lee: “… En esta misma fecha, siendo las seis horas de la mañana se constituyó comisión del Cuerpo Técnico De Policía Judicial, integrada por los funcionarios: Inspector Jefe RUBÉN MORENO, Detectives MARCOS RIVAS y VIRGILIO MOLINA, Agentes LEÓNIDAS LAGO, ALI SAYAGO y ALFREDO SANTIAGO y RAMÓN ELADIO FERREIRA, adscritos a esta Delegación, en: la calle 1, N° 11-20, sector La Planta, Barrio 8 de Diciembre, de esta ciudad; lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 217 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar corresponde a un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, de iluminación artificial, perteneciente a una vivienda construida en paredes de bloques en partes frisadas y otras carentes del mismo, revestidas de pintura de color verde, techo de zinc y pisos de cemento; constituida en dos habitaciones, visualizandose (sic) en la que se encuentra al lado izquierdo de la sala una cama matrimonial con el colchón y lencería, una cuna y un escaparate de mimbre y en la otra se aprecia una cama tipo litera, una cama individual y un escaparate. En la cocina se observa un jeugo (sic) de comedor de formica (sic), una cocina de gas inflamable con horno, una nevera, un paredón, una batea, un mueble de formica (sic) de color marrón y una puerta que comunica hacia el baño y el patio que forma parte del cauce de la quebrada la Bermeja. Sobre la mesa del comedor se observan tres (3) potes plasticos (sic) con la inscripción “MONICA, CREMA DE ARROZ, 2 Kg”, uno de estos tiene en su interior dos (2) envoltorios de forma cuadrangular, cubiertos por teipe de color marrón, ambos contentivos de restos vegetales; también hay un pasamontañas de color marrón, una cédula de identidad para Venezolanos (sic) a nombre de la ciudadana FIGUEROA DE PLATA CARMEN ROSA, signada con el número V-1.527.863 y un envoltorio pequeño, realizado en papel rayado, contentivo de restos vegetales. (…)”.

3-. INFORME DE RECONOCIMIENTO DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 9700-LCT-220, de fecha 14-03-2001, inserta al folio dieciséis (16) de las actuaciones, en la cual se lee: “…La suscrita, FAR. BELSY ARCINIEGAS DE LABRADOR, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, hago constar que siendo las 09.45 a.m del día de hoy, se presento ante este Despacho el ciudadano Sub-Inspector RAMON (sic) VELÁSQUEZ (sic), adscrito a la Brigada Contra Drogas dela (sic) Delegación Táchira, trayendo la Planilla de Remisión N° 118 donde remite UN (1) pequeño envoltorio contentivo de fragmentos vegetales con un peso bruto de UN (1) GRAMO CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS y un (1) envase plastico (sic) dentro del cual se encuentran dos (2) envoltorios contentivos defragmentos (sic) vegetales con un peso bruto de TRESCIENTOS SIETE (307) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS. Realizados los análisis de certeza a las muestras, se comprobó que el contenido de los tres (3) envoltorios es MARIHUANA (Cannabis sativa L.) …”.


En la oportunidad de las conclusiones, la parte fiscal, representada por la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, expone que la presente causa inicia por unos hechos acaecidos el 14-03-2001, cuando según los funcionarios actuantes se practicó un allanamiento por una información suministrada a través de la Brigada de Investigaciones, se señala una residencia para ejecutar una orden de allanamiento en el Barrio 8 de Diciembre calle 1 casa 11-20, la información que se manejaba era que allí se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se tramita la orden de visita domiciliaria, los funcionarios son designados para practicar esta visita y para que constataran el procedimiento que se iba a realizar, los funcionarios fueron divididos por el jefe de la comisión, unos de ellos ubicados en la parte trasera y otros en la parte delantera de esa vivienda, el testigo Eudes Manuel Pernía ratificó el contenido y firma del acta que en el 2001 se levantó conforme a los hechos que sucedieron, manifestó que había pasado mucho tiempo pero recodaba que unos custodiaban la parte de atrás y otros la parte de adelante, que dos de estos potes habían sido ubicados en el interior de la vivienda, el testigo dijo que los funcionarios les dijeron que era droga, que a él le mostraron el contenido del pote y le indicaron que estaba en esa vivienda, alega que hubo ocasión de escuchar a los funcionarios actuantes, entre ellos Santiago Alfredo, uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica las actas domiciliarias que se habían levantado así como la de investigación policial, tres funcionarios a los que se les asignó la custodia de la parte trasera de la vivienda, exponen que había una especie de quebrada o río, el funcionario Santiago Alfredo dice que cuando la puerta trasera de la vivienda se abrió, con fuerza lanzaron un pote y había caído en la parte de afuera de la vivienda, los compañeros estaban entrando por la parte delantera de la vivienda, hizo estas circunstancias del conocimiento de sus compañeros, permaneciendo en resguardo de la parte trasera, el pote lo vio sobre una mesa donde sus compañeros lo habían colocado, dentro del pote pudo observar dos panelas con restos vegetales, que uno de los potes estaba vacíos y que habían conseguido un pasamontañas dentro de la vivienda, del punto donde él se encontraba y su compañero contestó que sí se lograba ver aperturada la puerta y vio el pote, que él no puede señalar la persona que lanzó el pote porque no la vio, que vio el momento en que fue arrojado fuera de la vivienda, observa que arrojan el pote al mismo momento que sus compañeros están tocando la puerta, en ese momento ve que lanzan el pote; el funcionario Leonidas Lagos señaló que eso fue en la madrugada, venían manejando información que en esa vivienda vendían droga, tramitaron la orden de visita domiciliaria, que a él, a Santiago y a otro funcionario no recuerda el nombre se les había encomendado el resguardo de la parte trasera de la vivienda, se mantuvo atento a prestar seguridad, por la margen del río, al procedimiento que sus compañeros estaban efectuando solamente prestó medidas de seguridad, no ingresó a la vivienda solo prestó labores de resguardo, ingresó a la vivienda por la parte delantera junto al testigo con otros funcionarios, el compañero le manifestó que habían lanzado un pote al patio y al abrirlo tenía droga, no recordó el nombre de su compañero por el transcurso del tiempo, pero sí recuerda la existencia de la droga, que había otro envoltorio de una sustancia que quedó identificada como droga; el funcionario Marcos Rivas inspeccionó la vivienda, fue conteste en señalar que se inició la investigación por informaciones en cuanto a la distribución de droga, el Barrio 8 de Diciembre; el funcionario Virgilio de Jesús Molina, fue uno de los que estuvo en la parte trasera de la vivienda, señaló que al momento de la inspección observó cuando una de las personas que estaban dentro de la vivienda lanzó un pote y este cayó al patio, lo lanzaron por la puerta trasera de la vivienda y se acuerda que era un pote de Crema de Arroz Mónica, que ellos al revisarlo vieron que había dos panelas de marihuana, refiere de otras evidencias, habla de otros potes de crema de arroz Mónica, el pasamontañas, un envoltorio pequeño; el funcionario Ramón Ferreira, habló de la ubicación interna de la vivienda, expuso que la inspección se realizó a pocos momentos de haber sido efectuado el allanamiento, observó en la cocina una mesa y sobre la mesa tres potes uno de ellos forma de panela con restos vegetales, que había una puerta que limita con una quebrada, expone que la puerta trasera de la vivienda era una salida de la cocina, la vivienda estaba habitada, había objetos dentro del inmueble, entre ellos enseres y ropa masculina; la experta SOFÍA CARRASQUERO, ratificó las experticias y concluye que la muestra es marihuana y arrojó un peso neto de doscientos setenta y cinco gramos (275 grs) de esta sustancia; posterior a esto, se tuvo la oportunidad de evacuar la totalidad de pruebas documentales, por lo que no le queda duda al Ministerio Público de la responsabilidad del acusado así como del acusado que está en captura, para que responda de los hechos, en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alega que fue perfectamente comprobado a través del cúmulo probatorio traído por el Ministerio Fiscal, que se trata de una sustancia que resultó ser marihuana que tenían dentro de la residencia lo cual constituye en sí el delito que se le está atribuyendo por cuanto al percatarse que la autoridad estaba tocando la puerta y van a ser allanados sacan de la vivienda esta sustancia y la forma que consiguen de hacerlo es abrir la puerta trasera y lanzarla mientras se abre la puerta delantera, sin tomar en cuenta que por la experiencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éstos ubicaron funcionarios en la parte de atrás de la vivienda, por lo tanto mantiene la solicitud de sentencia condenatoria en contra del acusado ya que la sustancia estaba en su vivienda, pide se le aplique la pena conforme a la actual ley por ser más favorable, se mantenga la medida privativa de libertad para que en definitiva se restablezcan los intereses del Estado Venezolano.

La defensa representada por el abogado Marlon Maldonado Vargas, concluye que su defendido, el ciudadano José Orlando Gómez es un ciudadano de 53 años de edad, que durante catorce años trabajó como funcionario policial en los talleres de mecánica, posteriormente se retira y continúa de mecánico, es una persona de escasos recursos económicos que sale a las 7:00 de la mañana y llega a las 6:00 de la tarde a su casa cansado, el día de los hechos llega cansado y llega a dormir, es despertado a las 4:00 de la mañana por una comisión comandada por el comisario Moreno, sale con la esposa y había siete funcionarios de los cuales tres custodian la parte trasera de la vivienda quienes al declarar en juicio refieren: Leonidas Lagos no recuerda haber visto nada, ni que haya sido lanzado ningún pote, que llegaron los tres en el mismo grupo, los otros dos funcionarios son contestes cuando señalan que recuerdan haber visto que alguien lanzó un pote, pero no recuerdan quién fue la persona que lanzó el pote, el señor JOSÉ ORLANDO GÓMEZ abrió la puerta delantera de la vivienda, él observó el pote cuando está encima de la mesa y participa que hay dos habitaciones en la vivienda, es una vivienda de familia habitaba por el acusado con su esposa, su hijastra y dos nietos, alega que hay algo muy importante, su defendido es detenido y posteriormente le dan una medida cautelar por lo cual debía presentarse cada ocho días, lo cual hizo durante seis años, tal vez por desconocimiento o por la misma falta de estudios del acusado en el año 2003 se muda y se va a vivir a una invasión de ranchos de Rubio, no participa al Tribunal que se había mudado, él siguió todos los lunes presentándose en el Tribunal, en el año 2006 le libran una Boleta de Captura a requerimiento del Ministerio Público por cuanto el acusado había evadido la responsabilidad del proceso, pero no tomó en cuenta que todos los lunes había venido a presentarse, que en la casa al momento del allanamiento estaba otro señor, el otro acusado, su defendido no sabe quién es ese señor, la defensa hace hincapié en que a la casa hay acceso por la parte de atrás, hacia la quebrada, aparece ese señor con antecedentes penales y policiales, antecedentes por robo, evadido por este delito, una persona que no habitaba en la vivienda, lo agarran en la parte de atrás de la vivienda sin saber quién es ese señor, durante el debate nadie habla de ese imputado, todos los funcionarios policiales ninguno dice haber visto al acusado lanzando un pote ni nada por el estilo, de los testigos sólo uno vino a declarar, el ciudadano Héctor Manuel Rojas Pernía declara que lo sacaron de un billar en el cual se encontraba tomando licor que cree que lo sacaron como a las 11:00 de la noche, acepta que se encontraba bajo los efectos del licor que no recuerda nada de lo sucedido, el otro testigo no se encontró y no declaró, lo cual la defensa acogiéndose al principio de “in dubio pro reo”, según el cual la duda favorece al reo y por cuanto no se demostró fehacientemente que el acusado fue el que arrojó el pote en esa vivienda ni se probó que el acusado haya sido la persona que estaba distribuyendo sustancias estupefacientes, por todo lo cual solicita sentencia absolutoria y se ordene la libertad plena.

La parte fiscal al hacer uso de la réplica expone que en el presente procedimiento no se está juzgando ni indagando la vida anterior del acusado, sobre si era una persona trabajadora o no, el objeto del juicio es establecer la responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible, considera acreditado el objeto del delito, pretende la defensa que por alegar que el otro co-imputado no está presente debe hacerse depender la responsabilidad del acusado de la presencia de este ciudadano, lo cual no es así por cuanto se dividió la continencia de la causa y se ha demostrado que vivía en la vivienda de la cual se intentó sacar la droga, considera que la defensa es contradictoria además afirma que efectivamente la vivienda que fue allanada, es el hogar del imputado JOSÉ ORLANDO GÓMEZ y admite que allí se encontró droga, en cuanto al testigo del allanamiento que expresa la defensa que manifestó que no recordaba nada, dicho testigo ratificó el acta en contenido y firme y manifestó que entró a la vivienda, que habían encontrado los potes y los vieron, que los funcionarios les dijeron que eso era droga, por lo cual estima la parte fiscal que mal puede expresar la defensa que vino a decir que no recordaba nada en un intento de confundir por lo que ratifica la solicitud de sentencia condenatoria.

La defensa por su parte, al ejercer su derecho a contrarréplica, expone que cuando comenzó el debate la defensa declaró verbalmente que no venía a demostrar la existencia o no de ese pote con sustancias estupefacientes, sino que se trata de demostrar que el acusado no está incurso en ese delito, por esa razón la defensa consideró importante hacer del conocimiento del tribunal la profesión que ha desempeñado durante toda su vida su defendido, agrega que el testigo fue muy claro en decir que no recordaba lo que había sucedido esa noche, aceptó que estaba bajo los efectos del licor, por esta razón la defensa ha solicitado que se desestime su dicho y por cuanto no se demostró fehacientemente que su defendido es el responsable de la droga encontrada en la vivienda, la cual no habitaba solo sino con su grupo familiar conformado por cinco personas que habitaban esa vivienda, no significa que por vivir en dicha casa sea la persona que estaba realizando ese tipo de acción o delito.

El acusado JOSÉ ORLANDO GÓMEZ, no expresa última palabra, previo al cierre del debate.

CAPÍTULO IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado JOSÉ ORLANDO GÓMEZ, en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica ésta que fue objeto del juicio, estima como hechos acreditados:

Que el día 13 de marzo de 2001 en horas de la madrugada una comisión integrada por un grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaron una visita domiciliaria en compañía de dos testigos, los ciudadanos Rojas Pernía Héctor Manuel y Eudes Manuel Pernía Guerrero, titulares de la cédula de identidad N° 16.125.426 y 13.306.581, en una vivienda ubicada en el Barrio 8 de Diciembre de esta ciudad, específicamente en la calle 1 N° 11-20, Sector La Planta, lugar donde al momento de practicarse el allanamiento fue lanzado desde el interior de la vivienda hacia la parte posterior de la misma, un envase plástico con la inscripción “MÓNICA CREMA DE ARROZ”, dentro del cual al ser colectado se hallaron dos envoltorios tipo panela contentivos de restos vegetales que al ser sometidos a la experticia botánica, se determinó se trataba de Marihuana la cual arrojó un peso neto de doscientos setenta y cinco (275) gramos.

Asimismo quedó acreditado que dentro del inmueble en la habitación principal en el zinc que cubre la vivienda se localizó un envoltorio tipo cebollita cuyo contenido de restos vegetales al ser sometido a la experticia botánica se determinó se trataba de Marihuana con un peso neto de un (01) gramo, se localizó también en dicha habitación un (01) pasamontañas y dentro de la vivienda en el área de la cocina se localizaron dos envases de plástico con la inscripción “MÓNICA CREMA DE ARROZ”, vacíos, uno provisto de tapa y el otro sin tapa, siendo aprehendidos en el interior de la vivienda tres ciudadanos de los cuales uno es el hoy acusado JOSÉ ORLANDO GÓMEZ, quien abrió la puerta a la comisión policial en el momento de presentarse en la misma para la práctica de la visita domiciliaria.

Los hechos anteriormente descritos fueron acreditados con las pruebas producidas en el juicio oral las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1-. Con el testimonio de los funcionarios Santiago Quintero Alfredo, Lagos Medina Leonidas, Rivas Vargas Marco Antonio, Molina Alcedo Virgilio de Jesús y Ferreira Rujano Ramón Eladio, comparados entre sí, por cuanto a través de esta comparación se obtuvo la convicción judicial que todos integraron la comisión policial que practicó el allanamiento en la vivienda, por cuanto todos depusieron sobre las circunstancias de la práctica de dicho allanamiento según la función que cada uno de ellos cumplió o les fue asignada, siendo así que tres de ellos, Santiago Quintero Alfredo, Lagos Medina Leonidas y Molina Alcedo Virgilio de Jesús, son coherentes en manifestar que prestaron seguridad o apoyo en el momento del allanamiento colocándose en la parte posterior del inmueble, uno de ellos, Rivas Vargas Marco Antonio, manifestó que ingresó por el frente de la vivienda y el último Ferreira Rujano Ramón Eladio, manifestó que ingresó luego de la práctica del allanamiento para efectuar la inspección ocular en el sitio, testimonios que comparados con el acta de allanamiento incorporada como prueba documental por lectura junto con el acta de inspección ocular también incorporada como prueba documental por lectura, en las cuales se constata la identificación de la comisión integrada por los mencionados tanto para el allanamiento como para la inspección ocular, ratificadas respectivamente por éstos en su contenido y firma, hace prueba de haber participado en la visita domiciliaria efectuada en el inmueble y por ende del allanamiento practicado.

2-. Con el testimonio del ciudadano Eudes Manuel Pernía comparado con el testimonio de los funcionarios antes mencionados, concatenado a su vez con el acta de allanamiento incorporada como prueba documental por lectura, por cuanto a través del análisis y comparación de estas pruebas se confirma el dicho de los funcionarios sobre la forma en que se produjo el allanamiento y las evidencias que fueron colectadas durante la práctica del mismo, ya que de los funcionarios actuantes mencionados, cuatro de ellos, Santiago Quintero Alfredo, Lagos Medina Leonidas, Rivas Vargas Marco Antonio y Molina Alcedo Virgilio de Jesús, coinciden en manifestar que en ocasión a dicho allanamiento se colectó un envase o pote plástico contentivo de dos panelas de presunta droga, refieren que dicho pote fue lanzado desde el interior de la vivienda hacia afuera o parte posterior de la vivienda en el momento de la práctica del allanamiento, existencia de dicho pote y su contenido que fue confirmado por el funcionario Ferreira Rujano Ramón Eladio, por cuanto éste manifestó que fue el encargado de efectuar la inspección ocular en el inmueble en ocasión a la práctica de dicho allanamiento luego de concluido el mismo y observó en el interior de un pote plástico unos trozos de panela compactados que por su olor característico era marihuana, todo lo cual fue corroborado a su vez por el ciudadano Eudes Manuel Pernía, testigo del allanamiento, quien a pesar de no recordar aspectos concretos del allanamiento, claramente pudo dar fe de haber visto colectar en el allanamiento efectuado del cual fue testigo junto a otro ciudadano, unos potes, manifestó que cree estaban de un lado del río que contenían presunta droga, cuyo contenido le mostraron los funcionarios, haciendo referencia todos los funcionarios de haber sido lanzado desde el interior hacia la parte posterior de la vivienda cuando declararon sobre dicho envase plástico y su contenido, con lo cual se acredita suficientemente que en el momento de la práctica de dicho allanamiento dentro de las evidencias colectadas se halló droga determinada posteriormente como Marihuana como más adelante se indica, dentro de un envase plástico de los denominados potes localizado en las circunstancias descritas por los funcionarios, lo cual es conforme y concordante con lo que se describe en las documentales mencionadas, testimonios del testigo del procedimiento prenombrado y de los funcionarios que merece fe al Tribunal por cuanto a pesar de que uno de ellos Lagos Medina Leonidas no recordaba con exactitud sobre las circunstancias detalladas del allanamiento realizado, todos en su contexto fueron coherentes entre sí al exponer sobre el allanamiento practicado, por lo que hacen prueba de los hechos que han sido acreditados.

3-. Con el testimonio del ciudadano Eudes Manuel Pernía, testigo del allanamiento, junto con el testimonio de los funcionarios Santiago Quintero Alfredo y Ferreira Rujano Ramón Eladio, concatenado con el acta de allanamiento y el acta de inspección ocular incorporadas como pruebas documentales por lectura, por cuanto a través de éstas pruebas se obtiene la convicción de que en el allanamiento practicado en el inmueble en mención dentro de la vivienda se colectaron otras evidencias conformadas por dos envases de plástico y un pasamontañas, toda vez que el primero de los mencionados, el testigo del allanamiento hace alusión al respecto al declarar que consiguieron unos potes y un pasamontañas y de los funcionarios, Santiago Quintero Alfredo, manifestó haber visto adentro los potes y un pasamontañas y el funcionario Ferreira Rujano Ramón Eladio, igualmente da fe de ello tal y como lo asienta en al acta de inspección ocular y se deja igualmente reflejado en el acta de allanamiento suscrita por el resto de los funcionarios ratificada en juicio, en la cual se deja constancia que dentro de la vivienda se encontraron en la cocina dos envases vacíos de plástico donde se lee “MÓNICA CREMA DE ARROZ”, igualmente se deja constancia que se colectó un pasamontañas en una de las habitaciones, por lo que dichas pruebas así analizadas acreditan la existencia de otras evidencias que fueron colectadas en dicho allanamiento distintas a la lanzada desde el interior de la vivienda, apreciándose que dichos potes colectados en la cocina de la vivienda a los cuales se hace mención anteriormente, presentan las mismas características del envase plástico o pote que fue lanzado desde el interior de la vivienda en el momento de la práctica del allanamiento que contenía las dos panelas que se determinó se trataba de Marihuana.

4-. Con el testimonio del ciudadano Eudes Manuel Pernía, testigo del allanamiento, junto con el testimonio del funcionario Rivas Vargas Marco Antonio y Ferreira Rujano Ramón Eladio, concatenado con el acta de allanamiento y el acta de inspección ocular incorporadas como pruebas se obtiene la convicción de que en el allanamiento practicado en el inmueble en mención dentro de la vivienda se colectaron además de las evidencias ya mencionadas, otra evidencia conformada por un envoltorio tipo cebollita contentivo de restos vegetales posteriormente acreditado como Marihuana, toda vez que el funcionario Rivas Vargas Marco Antonio refiere del hallazgo en el zinc de la vivienda de dicho envoltorio, confirmado en el testimonio del funcionario Ferreira Rujano Ramón Eladio, quien al ratificar el acta de inspección ocular en su contenido y firma, ratifica tácitamente el asiento en el acta de inspección ocular en la que se deja constancia de la incautación de un envoltorio pequeño en papel rayado contentivo de restos vegetales, sobre el cual se deja constancia igualmente en el acta de allanamiento ratificada por el resto de los funcionarios actuantes a la visita domiciliaria, todo lo cual constituye prueba suficiente de la existencia de este envoltorio contentivo de restos vegetales incautado también como evidencia con ocasión a dicho allanamiento.

5-. Con el informe de la experta SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO concatenado con las anteriores pruebas que ya han sido valoradas, por cuanto la mencionada experta con su informe oral en juicio junto a su informe escrito incorporado como prueba documental por lectura, confirma que la sustancia incautada en ocasión al allanamiento practicado era droga, ya que como experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuó el análisis sobre la sustancia que contenían los envoltorios colectados y determinó que los dos envoltorios tipo panela que se encontraban dentro de un pote que le fue suministrado para la práctica de la experticia, se trataba de Marihuana cuyo contenido arrojó un peso neto de doscientos setenta y cinco (275) gramos y el envoltorio tipo cebollita contentivo de restos vegetales arrojó resultado igualmente positivo para Marihuana con un peso neto de un (1) gramo, siendo en consecuencia hallado en total la cantidad de doscientos setenta y seis (276) gramos de Marihuana conforme a las evidencias que fueron colectadas, mereciendo fe el informe de la experta por ser la funcionaria autorizada para determinar de acuerdo a la técnica y análisis de laboratorio efectuados, la naturaleza de la sustancia incautada de acuerdo a sus conocimientos y experiencia profesional sobre la materia.

6-. Del testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que declararon en el juicio, todos ya mencionados, así como del testigo del procedimiento que declaró en el juicio también ya mencionado, comparados entre sí, se puede evidenciar que ninguno de ellos fue claro al exponer sobre las personas que se encontraban en el inmueble y que fueron aprehendidas en ocasión al allanamiento practicado en la vivienda, ya que el testigo Eudes Manuel Pernía al respecto sólo manifestó que habían dos o tres caballeros dentro de la vivienda, el funcionario Santiago Quintero Alfredo manifestó que no recuerda las personas que se encontraban dentro de la vivienda, el funcionario Lagos Medina Leonidas manifestó que no tuvo contacto con personas detenidas, el funcionario Rivas Vargas Marco Antonio, en un primer momento manifestó que se detuvieron dos ciudadanos y después manifiesta no recordar sobre las personas detenidas, el funcionario Molina Alcedo Virgilio de Jesús, manifestó que las personas que fueron detenidas fue por lo que se recabó dentro del inmueble y el funcionario Ferreira Rujano Ramón Eladio manifestó recordar que una persona abrió la puerta más no recordar exactamente si era hombre o mujer, de lo cual se concluye que ni los funcionarios ni el testigo del procedimiento pudieron recordar con exactitud sobre las personas que fueron aprehendidas en ocasión a dicho allanamiento y ninguno de ellos refirió al igual que el testigo del allanamiento, sobre cuál de los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble lanzó el envase plástico contentivo de los dos envoltorios tipo panela desde el interior de la vivienda hacia la parte posterior, sin embargo verificado el contenido del acta de allanamiento, incorporada como prueba documental por lectura, cuyo contenido merece fe al Tribunal por ser el instrumento a través del cual se dejó constancia del procedimiento realizado al tiempo de la práctica del allanamiento, la cual fue ratificada en su contenido y firma tanto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la suscriben como por el testigo de dicho allanamiento que declararon en el juicio, se observa que dicha acta de allanamiento asienta que la puerta de la vivienda al momento de presentarse la comisión policial para la práctica del allanamiento fue abierta por el ciudadano José Orlando Gómez, quien es el hoy acusado, quien a través de su defensor admite haber abierto la puerta a la comisión policial, apreciándose igualmente en el acta de allanamiento que fueron detenidos dos ciudadanos más que se encontraban dentro del inmueble, entre los cuales se encontraba el ciudadano Pérez Álvarez Luis Eduardo mencionado por la parte fiscal como ciudadano que se encuentra sustraído del proceso con orden de aprehensión pendiente en su contra, por lo cual siendo admitido por el acusado a través de su defensa que fue quien abrió la puerta concordante con lo que refleja el acta de allanamiento como ha quedado analizado estima este tribunal probado que el hoy acusado José Orlando Gómez se encontraba dentro de la vivienda en el momento del allanamiento y fue quien abrió la puerta de la misma a la comisión policial cuando se hizo presente en el lugar.

Valoradas así las pruebas estima este Tribunal de Juicio acreditada suficientemente la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto se demostró suficientemente con las pruebas producidas en el juicio como han quedado apreciadas y valoradas, que dentro de la vivienda en el momento de la práctica del allanamiento se halló un envoltorio pequeño contentivo de Marihuana y se intentó extraer de la misma lanzando desde el interior de la vivienda un envase plástico –pote de arroz Mónica – contentivo de dos panelas de Marihuana, hacia la parte posterior del inmueble en el momento de la práctica del allanamiento por las personas que se encontraban dentro del inmueble, además de haberse hallado otro envoltorio pequeño contentivo de Marihuana, un pasamontañas y dos envases o potes plásticos con la inscripción “MÓNICA CREMA DE ARROZ”, como evidencias colectadas.

Ahora bien en cuanto a la culpabilidad del acusado JOSÉ ORLANDO GÓMEZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, constituyó un hecho no controvertido en el juicio su condición de habitante de la vivienda por cuanto igualmente fue admitido a través de la defensa, que el mencionado acusado para el momento de la práctica del allanamiento vivía en dicho inmueble junto a su grupo familiar y como quedó acreditado y valorado fue la persona que abrió la puerta a la comisión policial al apersonarse éstos para la práctica del allanamiento, con lo cual se acredita suficientemente que habitaba la vivienda por ser integrante del grupo familiar que residía dentro de la misma al tiempo de la práctica del allanamiento, por lo que este Tribunal tomando en cuenta que la sustancia que fue hallada se encontraba oculta en la vivienda por cuanto el envoltorio pequeño se halló en la habitación principal en el techo de zinc y la que se intentó extraer de la vivienda fue lanzada desde adentro oculta en un envase plástico de iguales características a los dos envases hallados vacíos en el área de la cocina de la vivienda, lleva a la convicción del Tribunal de que el hoy acusado junto a los habitantes de la vivienda al momento de la práctica del allanamiento, como residente en dicha vivienda, tenían conocimiento de la existencia de la droga dentro de la misma y de manera rápida al percatarse de la presencia policial intentaron extraerla de la misma al tiempo que el hoy acusado abría la puerta, los que estaban adentro buscaban la forma de deshacerse de dicha sustancia para evitar que fuese localizada, por lo que estima el Tribunal que el hoy acusado, como integrante del grupo familiar que habita dicha vivienda conocía de la existencia de la sustancia ilícita dentro de la misma y como tal debe ser declarado culpable y responsable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable por ser más favorable en cuanto a la pena a imponer y por ende la sentencia debe ser condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPÍTULO V
DE LA PENA A IMPONER

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con pena de prisión de seis a ocho años, la cual en su término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de siete años, ahora bien, tomando en cuenta que el acusado JOSÉ ORLANDO GÓMEZ no posee antecedentes penales, se estima esta circunstancia como atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, por lo que se rebaja la pena a su límite inferior, por lo que se impone como pena definitiva la de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 12 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se exonera de la condena en costas al ciudadano JOSÉ ORLANDO GÓMEZ, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad al acusado JOSÉ ORLANDO GÓMEZ, por haber sido sentenciado a cumplir pena privativa de libertad superior a cinco anos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: JOSÉ ORLANDO GÓMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-10-1954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.021.548, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Antonia Gomes (f), de estado civil casado, residenciado en vía el Rubio, El topé, La Invasión, Colinas del Tope, teléfono 0276-6725900, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado JOSÉ ORLANDO GÓMEZ, en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, impuesta al acusado JOSÉ ORLANDO GÓMEZ, ya identificado, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-04-2007, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que resuelva el beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día dieciocho (18) de enero de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en la audiencia del día martes 19 de febrero de 2008 a las 11:00 de la mañana.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA


La Secretaria,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES


CAUSA 1JM-1306-07