Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1122-06, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y privado celebrada en seis (06) sesiones los días 8 y 20-06-07, 04 y 18-07-07, 02 y 13-08-07, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, se observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio contra el acusado RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, venezolano, natural de la Aldea Venegara, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1941, de 66 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 2.806.121, residenciado en Caserío Guacharaquita, Aldea Venegara, ramal carretero, casa s/n, cerca de la quebrada, casa rural, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la Abg. Mélida Carrillo Rivas, presentó acusación por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en artículo 375 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la niña Mayra Alejandra Duque Salas, representado el acusado RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, por las Defensoras Públicas REINA LACRUZ y EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, según la participación respectiva en las sesiones del juicio.

CAPITULO II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación, formalizados en la audiencia de juicio oral y privado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público prenombrada, de conformidad con el escrito de acusación, en los siguientes términos:

“… En fecha 18-03-2003, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría la Ciudadana (sic) CARMEN MARIANA DUQUE SALAS progenitora de la niña MAIRA ALEJANDRA DUQUE SALAS, de 05 años de edad para el momento de los hechos, en contra del ciudadano RIGO GUMERSINDO SALAS DURAN (sic), por cuanto se había enterado que dicho ciudadano había sostenido relaciones sexuales con su hija en varias oportunidades, ya que por ser vecinos, este ciudadano llamaba a la niña a la residencia de él con la excusa de regalarle caramelos y al estar la misma dentro de dicha residencia, procedía a quitarle la ropa a la niña, acostándola en la cama y procedía a tener acceso carnal con la misma, enterándose de estos hechos la madre de la niña por medio de la madrina de la misma ciudadana COROMOTO GANDICA y de la hija de la misma, ya que la niña le contó los hechos a ellas, y al ser entrevistada la misma por ante el Organismo Policial competente manifestó que efectivamente dicho ciudadano la llamaba a su residencia con la excusa de darle caramelos y al ella entrar el mismo se quitaba la ropa y le quitaba la ropa a ella donde la acostaba en la cama y le metía el pipi por su totona y al serle practicado el correspondiente Reconocimiento Médico Forense, tipo legal sexual a la niña MAIRA ALEJANDRA DUQUE SALAS, el experto concluye que se trata de una Desfloración (sic) Antigua (sic)…”.

La defensa, representada por la defensora pública penal REYNA LACRUZ, en la oportunidad de los alegatos de apertura, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por no estar llenos todos y cada uno de los extremos de la tesis que sustenta, por lo que solicita se apertura el debate a fin de demostrar la inocencia de su representado.

El acusado, RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, en el momento de prestar declaración y previamente impuesto del precepto constitucional, expone: “Yo no debo nada de eso, realmente yo no he hecho nada, lo que me acusan a mí yo no he hecho nada de eso, es todo”.

Al interrogatorio responde que sí conoce a Maira Alejandra Duque Salas, vive más arriba de donde él vive, esa niña en el año 2003 y en el año 2002 no iba para su casa, él vive solo en la casa, nadie va para allá, sí conoce a la mamá de la niña, vive más arriba de su casa, es vecina, varias veces él iba para la casa de la niña cuando lo llamaban a trabajar, él cargaba caramelos y le regalaba a la niña, trabajaba en agricultura, ahora no trabaja, cuando estaba bien y trabajaba allá la niña se le acercaba y él le decía que se fuera para adentro, lo contrataba el nono de la niña, la niña vivía con ellos, era criada con el nono y con la mamá, él iba cuando lo llamaban a trabajar, la distancia entre la casa de él y la de la niña hay como ocho cuadras, hay un barbecho de por medio, no tocó a la niña en las partes íntimas ni la desvistió.



CAPÍTULO III

Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:


1-. La ciudadana YANETH ROSARIO MEDINA DE MARCANO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, ratifica en su contenido y firma el Acta de Inspección Nº 304, de fecha 18-03-2003, inserta al folio diecinueve (19) de las actuaciones, declara que se trata de un sitio cerrado, una vivienda ubicada en Venegara, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, la misma se realizó el dieciocho de marzo, la vivienda tiene tres habitaciones y techo de acerolit.

Al interrogatorio responde que esa casa tiene tres cuartos pero fueron específicamente a una habitación que es utilizada como dormitorio en la cual había una cama individual con colchón, televisor y ropa, fueron al sitio donde fue el hecho, eso fue hace cuatro años, no recuerda quién le abrió la puerta, va con el investigador y entrevista al que esté allí, sí estaba habitada, queda exactamente en el sector Guacharacas de Venegara, sector alejado de La Grita, la casa tiene puertas y ventanas.


2-. La niña DUQUE SALAS MAIRA ALEJANDRA, víctima, declara que ella estaba barriendo en su casa y se encontró al señor Rigo, la barba la tiene blanca y tiene bastón, ella fue para la casa de él y él le dijo para darle panela, llegaron a la casa y él se tiró encima de ella y le quitó toda la ropa y también se quitó la de él, entonces él le dijo, estaba su hermana viendo, se llama Angie Mariana, ella tenía como tres añitos, la nona la estaba llamando y él no la quiso soltar y después la nona le pegó y le dijo que “por qué yo me fui”, él no le dio la panela, él no la quiso soltar y le pegó por el pie y por el cuello, ella se fue, eso pasó una sola vez.

Al interrogatorio responde que esa es la verdad, se puso la ropa y se fue, cuando le quitó la ropa le bajó las pantaleticas y él se quitó la ropa y se montó encima de ella, eso fue en la casa de él en un cuarto, no tenía cortina, la cama estaba sin tendido, la cama era pequeña, para una sola persona, había una mesita, no había más personas, estaba ella sola, ese señor vive solo, el señor es primo de su nona, el iba para su casa, no le regalaba caramelos, la hermana Angie estaba viendo porque la fue a acompañar, ella estaba arrecostada a la pared del cuarto de él, Angie le contó a la nona, le contó a la nona, a la mamá y al nono, le contó a la madrina a la edad que le hizo eso, primero le contó a la madrina y después a la hija de la madrina, no le introdujo nada por la totona, sí se sacó el “pipí”, le metió el pipí pero nunca le había hecho eso antes, sí le dolió, le contó a la abuela a la mamá y al nono, corrió y les dijo, ellos le pegaron, luego lo denunciaron, no botó sangre, sí le dolió lo que le hizo ese señor; cuando le metió el pipí le dolió mucho pero no lloró, el señor siempre ha utilizado el bastón, estaba asustada, no gritó, no fue para la casa de él, le tiene rabia al señor, le costó para orinar, para ir al baño; el señor la tocaba, sí la intentó besar pero ella le pegó.


3-. La ciudadana CARMEN MARIANA DUQUE SALAS, madre de la niña declara que la niña le contó los hechos a una comadre, a los ocho días la comadre la mando a llamar, pensó que era para algo diferente, le dice que hubo un problema con un señor que vive más abajo de la casa, la niña le dijo que le tenía rabia porque la engañaba con caramelos y la encierra en un cuarto con la hermana más pequeña, luego le dice que se baje las pantaleticas, que a la otra niña le dijo que no dijera nada porque le iba a pegar; que ella denunció al señor Rigo, lo interrogaron a él, a ella y a la niña, lo mandaron a la Fiscalía, a él lo arrestaron por tres meses, hasta ahora.

Al interrogatorio responde que vivía en Venegara en una finca, con la mamá y con el papá, el señor es primo de la mamá, la distancia es un barbecho, los separa un terreno, como dos cuadras, él iba a la casa de ella porque les trabajaba a ellos, iba a palear, nunca lo vio hablando con las niñas, una vez delante de ella le dio caramelos a las dos niñas, una vez ella llamó varias veces a la niña Maira y no salió, de repente salió de la casa de él, le preguntó qué hacía allá y le dijo que buscando trompitos, salió con la otra niña que tenía cuatro años, lo denunció porque él abusó de la niña, la llevó al médico forense, la niña no le contó a los abuelos, les contó fue cuando la comadre, la comadre le contó y ella se fue y le contó a la mamá, ella le dijo a la niña que dijera la verdad y la niña le dijo “él me decía que me daba caramelos que me bajara la pantaletica y que me subiera en las piernas de él”, una vez le dijo la otra niña que Rigo le daba caramelos a Maira, en ese tiempo la niña estudiaba preescolar, iba a tomar el bus con ella, cuando bajaba lo hacía con los demás compañeritos, la niña se quedaba con su mamá y su papá, el horario de clase de la niña era de ocho a cuatro de la tarde, ella llegaba a las 04:30 de la tarde, le hacía cosas en las tardes, le decía que bajara, una vez su mamá les dijo que la había buscado pero llegó rapidito, una vez la regañaron y le dijeron que si volvía a bajar le iban a pegar, porque no la tenían en la calle, que dejara de estar yéndose sin permiso para la casa de Rigo, que había sido dos veces, lo contó cuando ya había sucedido; que la niña a veces le dice mentiras, la niña le dijo que era con caramelos que la engañaba, cuando ella comentó lo que le había hecho el señor no le pegaron, la regañaron, la llevaron a un psicólogo infantil, la doctora Meiba, la niña le dijo que eso fue varias veces, cada vez que el señor le decía que fuera a comer caramelos, supo de una vez que tenía dificultades para orinar, tenía una infección, nunca tuvieron problemas con él, es alcohólico, la casa está toda deteriorada; la niña le dice mentiras, varias veces le ha llegado con mentiras de la escuela, eso que sucedió con el señor le preguntaron si había pasado varias veces y le dijo que sí que eran como tres o cuatro veces, el médico forense les dijo que tenía tres tejidos rotos y una infección demasiado fuerte, la llevó al médico forense enseguida tuvo conocimiento de eso, la llevó a la psicólogo Leida del Ipas y le dijo que tenía un pequeño problema con respecto a eso, que no le recordaran eso, que en la escuela estaba como en las nubes, que se había quedado como encerrada en ese problema, pero que poco a poco lo olvidaría, la casa la frecuentaban los tíos y ellos.



4-. La ciudadana GANDICA DE SALAS CELINA COROMOTO, madrina de la niña, declara que un día estaba en la platabanda de su casa con su hija y la niña estaba ahí, la hija de ella empezó a decirle a la niña que no había que recibirle cosas a gente extraña, la niña le dijo que había un señor que le daba caramelos a ella, fue cuando su hija bajó y le dijo que había que decirle a la mamá de la niña para que tomara cartas en el asunto.

Al interrogatorio responde que eso fue hace como cuatro años, la niña estaba sola con su hija, Mayra Alejandra que tiene diecinueve años, ella estaba en la cocina de la casa, no estaba con la niña, ella le preguntó a la niña y esta le dijo que el señor a veces le ofrecía caramelos y la llamaba, la niña a ella no le dijo que le hiciera más nada, no sabe qué le dijo a su hija, a los tres días le dijo su hija a la mamá, ella no la vio la que le dijo fue su hija, ella nunca ha visto a la niña en la casa del señor Rigo, el señor Rigo vive bastante lejitos, ella no la ha visto en ningún momento a ella ahí, hablando con el señor Rigo nunca, su hija no le dijo nada; el problema se conoció en la casa de la niña porque su hija manifestó del problema que la niña tuvo con el señor Rigo, su hija le dijo a la mamá lo que le dijo la niña, la mamá dijo que la llevó al médico, la abuela es la que está pendiente de los niños, la mamá se lo vive estudiando, los niños son de padres diferentes; la niña sí comentó se lo dijo a la hija de ella, no tiene conocimiento, ella permanece más que todo en La Grita, trabaja en mantenimiento en el Ipasme, va solo los fines de semana, lo único que la hija comentó con la madre de la niña fue el ofrecimiento de caramelos.


5-. La ciudadana SALAS DE QUIRÓZ MAYRA ALEJANDRA, hija de la madrina de la niña, declara que vive en la calle 2 casa 3-30 de La Grita, su abuelo era tío de la abuela de la niña, ella recuerda que eso ocurrió hace cuatro años más o menos, estaba en la casa de su mamá en la finca, estando en la platabanda llegaron las dos niñas, les estaba aconsejando que no les recibieran caramelos a extraños, le dicen que una persona les daba caramelos, que les daba caramelos para que hicieran ejercicios encima de él, que ella porque era la más grande, que las llamaba para darles caramelos, las mandaron para la casa y les dijeron que no le recibieran caramelos a extraños, como a los tres días se consiguió con la mamá, le contó y ella procedió.

Al interrogatorio responde que le dijo que la colocaba a ella encima de él y le decía que hiciera ejercicios, que se moviera encima de él, no le contó si el señor la desnudaba, no recuerda con exactitud, la otra niña se llama Angie, estaban las dos juntas, ella dijo que a ella no que era a su hermana, sí le preguntó el sitio, era en la casa de él, entre las casas era un barbecho, que el señor las llamaba por la parte de atrás de la casa, le dijo que eso había ocurrido en varias oportunidades, no le dijo que le habían pegado, lo que hicieron fue mandarlas para la casa, no recuerda si le contó a la mamá lo de los ejercicios, a la mamá de la niña le contó todo lo que las niñas le dijeron así como dijo ahora, la mamá en el momento se mostró como muy tranquila, ella le dijo “yo cumplo con decirle, usted es la mamá tome cartas en el asunto”, a los días supo que había ido a la prefectura, la niña no le dijo nada de lo que le decía que hiciera, no volvió a hablar de eso; en metros distancia de la casa de ella a la de la niña hay como quinientos metros había un río pequeño entre las dos casas, andaban las dos solas por ahí, la mamá tiene la costumbre de mandarlas a la bodega y a pedir panela, le dijeron a la mamá de la niña porque se sintieron preocupadas, a las niñas las conoce desde que estaban chiquiticas, los abuelos no les pegan, están preocupados por sacar adelante a los cuatro niños, la mamá siempre los ha dejado, la abuelita está mayor y todavía bregando con los niños, la actitud de la niña es normal, ella hizo pasantías en esa escuela, ha seguido llevando su vida normal según lo que ha visto; la mama tenía un novio una pareja, en esa casa viven solamente los abuelos y los niños, ella en ningún momento las llegó a ver entrar ni salir de la casa del señor Rigo, lo que la llevó a aconsejarlas fue ver que siempre andaban por ahí solitas, a la casa siempre llegan porque sus papás son los padrinos de la mayor.


6-. El ciudadano DUQUE GARCÍA JOSÉ MARÍA, abuelo de la niña, declara que lo único que sabe es lo que le contó su hija, le contó lo de la niña, que eso se lo había contado la niña a la madrina, la madrina se llama Coromoto Gandica, ella vino y declaró, él se la pasa trabajando, de ahí no sabe más nada, lo que supo fue lo que le dijo la hija, la niña no le contó a ella directamente sino a la hija de la señora.

Al interrogatorio responde que la niña Maira Alejandra Duque Salas sí es su nieta y vive con ellos, cuando sucedieron los hechos también vivía con ellos, la hija con la nieta vive con ellos, la niña le contó a la madrina, la madrina le contó a la mamá, a él le contó la mamá de la niña, le contó que la niña le había contado a la madrina que la había violado Rigo, Rigo es vecino suyo, ellos le dieron confianza, él iba allá y los ayudaba, de ahí cogió confianza y pasó lo que pasó, no sabe cuántas veces sería, lo único que sabe es que su hija le contó eso, la casa colinda por una cerca, son vecinos, él vive solo, la señora suya es un poco pariente de él (del acusado) con él no tiene parentesco, no habló con él ni le preguntó, pasaron eso a la petejota, la petejota se encargó, la mamá la llevó al médico forense, no sabe si la niña fue para la casa del señor Rigo, no sabe cuántas veces iría, sabe de una vez que su señora la llamó, que había ido para allá, no sabe si la llevó engañada, no sabe cuántas veces fue, lo que sabe es que la llamó y llegó; ellos los abuelos son los que han estado a cargo de la niña desde pequeña, la mamá y ellos, la reprenden, a veces se desaparece, los niños también mienten, dice “yo estaba jugando por ahí”, no se sabe dónde están, le llaman la atención como es normal, él, su esposa, su hija que es la mamá de la niña y la niña viven en la misma casa.


7-. La ciudadana CÁNDIDA DEL CARMEN SALAS DE DUQUE, abuela de la niña, declara que a la mamá de la niña la mandó a llamar la madrina de la niña, ella cuando llegó le contó que la niña le había contado eso a ella, no sabe nada, eso quedó ahí, empezó la cuestión del juicio, pero ella no sabe más nada, ellas mandaron a llamar a la mamá de la niña, entonces fue cuando supo de la cuestión porque no sabía más nada.

Al interrogatorio responde que sí conoce al señor Rigo, es pariente con ella, sí trabajaba en su casa, no diario pero sí trabajaba de vez en cuando, trabajaba en agricultura, cuando trabajaba sí tenía comunicación con la niña Maira Alejandra, ella no vio nada raro, una vez le llevó unos caramelos, le hablaban y eso así, ella no pensaba que fuera a pasar alguna cosa, una vez ella la llamó y estaba para el terreno que queda en la casa de él, sí le dijo la niña que había estado donde Rigo, después le dijo que Rigo le había quitado la ropa, ya había pasado, ella la confesó y le dijo que sí era verdad que el señor Rigo le había quitado la ropa, anteriormente no les contó, le contó a la madrina, no le vio comportamiento extraño, la niña a veces salía con la niña más chiquita, sí le preguntó pero ella a lo mejor no se acuerda, la niña chiquita lo que decía es que era verdad, la niña grande dijo eso nada más, le dijo que esa vez le había dado caramelos, que había ido para la casa del señor Rigo, después de eso no la vio irse para la casa del señor Rigo, la niña a veces les dice que es verdad, otras veces que es mentira, la vez de lo del señor Rigo le dijo que era verdad; a la casa no van hombres, están en la escuela, ella y el esposo son los encargados de la crianza de las niñas, la mamá estudia, la mamá no tiene pareja estable.


8-. La ciudadana MORA DE CARRERO MARÍA MARGARITA, testigo de la Defensa, declara que el acusado es vecino alejado de su casa, tiene años conociéndolo, del hecho no sabe nada ni vio nada, a ella le extraña que ese señor la haya citado aquí, no sabe de ese caso bien, si pasó o no pasó no sabe.

Al interrogatorio responde que conoce al señor Salas Rigo Gumersindo, desde la edad de once años, es vecino de la casa, no sabe que él haya tenido problemas en la comunidad, él trabaja de obrero, de agricultura, pero de problemas no sabe, el señor Rigo sí tiene familia, según dice él que tiene un hijo para Casigüa, vive en una casita que hizo él, vive solo, sí conoce a la niña Maira Duque, de la comunidad pero no tiene trato, ella trabaja en La Grita, no le consta que haya tenido el señor Rigo problemas con niños y con la niña es la primera vez que escucha ese comentario de él, no le consta que él haya tratado de meterse con alguna niña, no sabe nada de eso, sí es vecina del señor Rigo, él vive retirado, ella prácticamente vive en La Grita, vive como a cuatro o cinco cuadras, eso es campo, no ha conversado con Rigo con respecto a los comentarios ni le ha comentado nada con respecto a la niña Maira Alejandra; desde la casa de Maira Alejandra a la casa del señor Rigo hay como una o dos cuadras de distancia, no ha visto a la niña entrar a la casa del señor, no ha visto al señor Rigo ir a la casa de la niña, no sabe si el señor Rigo trabaja en la casa de Maira Alejandra o no; ella tiene años conociéndolo y no ha oído nada de él, el trato es de saludo, que tenga alguna queja de él no, con la familia de la niña el trato es de vecinos solo saludo.


9-. El ciudadano MORA GARCÍA NICOLÁS TOLENTINO, vecino y testigo de la defensa, declara que la citación le llegó ayer tarde, antes no sabía nada de eso, tiene años conociendo al señor Rigo, tiene años viviendo en ese sector, no tiene nada que decir de él, no tiene conocimiento de que él haya tenido problemas nunca con nadie.

Al interrogatorio responde que él vive solo en la casa paterna de él, tiene otro hermano pero vive en Casigüa, vive como a unos trescientos metros de la casa del señor Rigo, sí conoce a la niña Maira Alejandra Duque Salas, son vecinos, en el caso con la niña no sabe nada de eso, nunca ha visto nada de problemas con ella, no ha visto de problemas por nada, no vio niños ni adolescentes en la casa del señor Rigo; el señor Rigo trabajaba como obrero, en la casa de la niña Maira Alejandra no lo ha visto trabajar, no ha visto a la niña en la casa de él, a la niña la ve en la casa de ella, no tiene conocimiento del problema en que se encuentra metido el señor Rigo.


10-. El ciudadano PEDRO PABLO GARCÍA DUQUE, vecino del acusado, declara que no sabe por qué lo llamaron aquí, no sabe nada, le llegó una citación y por eso vino.

Al interrogatorio responde que lo conoce desde que nació ahí, vive por el sector donde él vive, siempre ha vivido ahí, son vecinos, la distancia como una cuadra más o menos, comportamiento del señor Rigo, lo conoce como trabajador, como obrero, tiene un hermano y vive solo, no ha visto en casa del señor Rigo la presencia de niñas, en ningún momento vio a la niña Maira Alejandra Duque en casa del señor Rigo, sí conoce a la niña Maira Alejandra Duque, no sabe de problemas entre el señor Rigo y la niña Maira Alejandra ni ha escuchado comentarios al respecto, no sabe cuántos años tiene la niña Maira Alejandra, no sabe que el señor Rigo haya tenido problemas policiales ni quejas de ningún vecino, no vio al señor Rigo ni siquiera hablando con la niña Maira Alejandra Duque en el sector donde viven; no ha visto al señor Rigo trabajando en casa de la familia de la niña Maira Alejandra, él vivió en Caracas, no sabe si el señor Rigo es familia de Maira Alejandra, no ha visto al señor Rigo visitando la casa de la niña Maira Alejandra; trabaja en agricultura, el señor Rigo sí ha trabajado con él en las labores del campo.


11-. El ciudadano EZEQUIEL CHACÓN CAMARGO, médico forense, ratifica en su contenido y firma el Informe Médico Forense Nº 9700-078-204, de fecha 13-03-2003, inserto al folio dieciocho (18) de las actuaciones, declara que se trata de un examen ginecológico practicado en la medicatura forense a una niña la cual presenta órganos genitales infantiles, dos desgarros, uno en la cuarta y uno en la séptima horas, al haber penetración produce desgarro, si es antiguo no se presentan coágulos, solamente se ven los síntomas de cicatrización que quedan.

Al interrogatorio responde que sí presentaba lesiones en su himen, a nivel de cuarta y séptima siguiendo dirección de las agujas del reloj, puede ser producido por un órgano genital masculino, muchas veces no hay penetración completa, cuando la mujer empieza a ser madura, la niña es completamente inmadura, hay desgarro, si no se logra cauterizar, no hubo una penetración completa o incompleta, pudo ser con un órgano genital masculino o con el dedo, al hablar de desgarro hay desfloración, la cautela de los padres es para que no se sepa, cuando hay desgarros uno ve los signos de cicatrización, ya esos desgarros estaban cicatrizados; cuando manifiesta desfloración antigua esa desfloración puede ser mayor de ocho días, los coágulos han desaparecido no hay signos de edema, no se puede precisar qué originó el desgarro, no sabe si fue con un cuerpo extraño o un pene, no hay signos por los que se pueda hablar, se limitan a decir lo que están viendo en ese momento, es imposible decir cuántas veces ocurrió, eso puede ocurrir miles de veces, no se observó nada, el resto del examen físico es normal.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales debidamente admitidas por este Tribunal de Juicio:

1-. COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 411, correspondiente a la niña MAIRA ALEJANDRA DUQUE SALAS, expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, inserta al folio seis (06) de las actuaciones, en la cual se lee: “… se hace constar: Que hoy Primero (sic) de Agosto (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic), fue presente en este despacho la ciudadana: CARMEN MARIANA DUQUE SALAS; de Diez (sic) y Seis (sic) años de edad, (…), y expuso: Que el día Tres (sic) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic), a las Seis (sic) y Treinta (sic) y Cinco (sic) (pm) en el Materno Quirúrgico “Los Angeles”, La Grita, nació una niña que lleva por nombre: MAIRA ALEJANDRA (…)”.

2-. DENUNCIA Nº 00042, de fecha 18-03-2003, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIANA DUQUE SALAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, en la cual se lee: “… Nº 14. Hoy siendo 12 de Marzo de dos mil tres, a las 8:45 Am, se presenta en este despacho la ciudadana: CARMEN MARIANA DUQUE SALAS, (…), quien biene (sic) a denunciar al ciudadano: RIGO SALAS, de igual domicilio, y expone, “Que ella tiene una niña de cinco años de edad, que se llama MARIA ALEJANDRA, y ella le conto (sic) a los padrinos que no queria (sic) ver al senor (sic) RIGO, porque le quita la ropa y la toca y le pregunto, que (sic) más le hace? Que se lo metia (sic) en la cama con la puerta trancada y lo hacia (sic) en la presencia de su hermanita de tres años de edad, mi comadre me conto (sic) y esto lo ha hecho tres veces, y lo ha intentado con otra niña, mi familia me dijo que la llevara al medico (sic) y si habia (sic) ocurrido los denunciara, pero quiero que lo detengan porque no quiero que siga libre y queriendole (sic) hacer daño a más niñas. (…)”.

3-. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 18-03-2003, suscrita por el funcionario Reinaldo Beltrán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, inserta al folio dieciséis (16) de las actuaciones, en la cual se lee, “… y encontrando presente en este Despacho la ciudadana: Duque Salas Carmen Mariana, (…), en compañía de su hija la niña: Duque Salas Maira Alejandra, (…) de cinco años de edad, (…), quién (sic) figura como víctima en la presente investigación, manifestando en torno al hecho lo siguiente: “El señor Rigo me llamaba para su casa y me apretaba por la cintura, yo le metí una patada por la barriga, él se quitaba toda la ropa y me quitaba la ropa mía, me acotó (sic) en la cama, él estaba abajo y yo arriba, y me metió el pipi en la totona, eso me lo hizo como cuatro veces, me llamaba para darme caramelos, el otro día me llamó para darme panela y también me metió el pipi”. (…)”.

4-. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE TIPO LEGAL SEXUAL, Nº 9700-078-204 de fecha 13-13-2003, suscrito por el médico forense Ezequiel Chacón Camargo, inserto al folio dieciocho (18) de las actuaciones, en el cual se lee: “… paso a rendir el informe correspondiente al reconocimiento médico legal practicado en la persona de la niña DUQUE SALAS MAYRA ALEJANDRA, de cinco años de edad, quien presente al exámen (sic) realizado informo lo siguiente: Al desamen (sic) ginecologico se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal de características infantiles, apreciándose dos desgarros a nivel IV y VII siguiendo la dirección de las agujas del reloj, por desfloración antigua.- Esfínter anal tónico sin relajación, con estrías anales conservadas.- Resto del exámen (sic) físico y ginecológico dentro de límites normales. CONCLUSION: Dos desgarros antiguos en la membrana himeneal, ya descritos, por desfloración antigua.- Resto del exámen (sic) físico y ginecológico dentro de límites normales. (…)”.

5-. INSPECCIÓN Nº 304, de fecha 18-03-2003, suscrita por los funcionarios José Colmenares y Yaneth Medina Alviarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, inserto al folio diecinueve (19) de las actuaciones, en el cual se lee, “… en una vivienda familiar, ubicada en Aldea Venegara, Sector Guacharaquita, Vía que conduce a Pueblo Hondo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; (…), a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente; “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, ni a la intemperie, temperatura ambiental cálida, iluminación natural y artificial, todo esto para el momento de realizar la inspección en al (sic) precitado lugar, el cual se aprecia una fachada con un nivel de techo de acerolit, donde se observa una puerta de metal de color negro, paredes de bloque revestida en pintura de color Blanco (sic) piso de cemento rústico, constituida por tres cuartos, uno de ellos utilizado como dormitorio, una sala, una cocina y comedor, específicamente en el primer dormitorio, donde se observa una cama de metal, individual, con su respectivo colchón y sabana (sic), una mesa de madera, un televisor, pequeño, un ropero de metal contentivo de ropa varia. (…)”.

6-. La experticia psiquiátrica ofrecida por la defensa del acusado, no fue incorporada como medio de prueba al juicio oral, por cuanto no fue practicada, consta al folio ciento uno (101) la participación efectuada al respecto por la experta médico psiquiátra forense, Dra. Betty Lorena Novoa Delgado.

CAPÍTULO IV

Finalizada la recepción de las pruebas, la parte Fiscal representada por la abogada MÉLIDA CARRILLO RIVAS, en la oportunidad de las conclusiones expone que una vez concluido el debate probatorio esa representación fiscal está convencida de la responsabilidad del acusado, en primer lugar con la declaración de la propia víctima, la niña, quien dijo que el acusado la violó una sola vez que ella le contó a la mamá y al abuelo y estos le pegaron, la señora Duque Salas Carmen Mariana, señala que se enteró a través de los abuelos, que es primo de ellos, que había trabajado en la casa de ellos en la parte de la tierra que ellos tenían contacto con él, declaró la madre de la niña, que bajó la hija de la madrina de la niña y le manifestó que el señor Rigo le daba caramelos, que Rigo las llamaba y les daba caramelos para hacer ejercicios encima de ellas, el médico forense al examinar a la niña señaló que tenía una desfloración antigua, dos desgarros antiguos, ya descritos, considera la representante fiscal que en la presente causa ha quedado demostrado que el acusado efectuó acto carnal en la niña, y le causó dos desgarros a nivel del himen, solicita que la sentencia sea condenatoria, en caso que considere que existe responsabilidad penal, se deje privado preventivamente de la libertad al acusado para el cumplimiento de la pena correspondiente.

Por su parte, la defensa representada por la Abg. Eyding Carolina Rojo, en la oportunidad de las conclusiones expuso que en las audiencias iniciales no asistió al juicio por cuanto representó a su defendido la defensora suplente Reyna Lacruz, alega que no existen elementos de convicción para considerar que su defendido haya tenido vinculación alguna con los hechos por el delito de Violación Continuada en perjuicio de Maira Alejandra Duque Salas, que su defendido manifestó que en ningún momento le causó daño a la niña, en relación al informe de la experta alegó que no es testigo presencial de los hechos, en cuanto a la niña Maira Alejandra Duque Salas, alegó que si bien es cierto que reconocía al acusado como la persona que le había causado daño, como la persona que le daba caramelos y le decía que se moviera encima de él, también es cierto que no hubo testigos del hecho, tampoco hubo evaluación médico psiquiátrica que comprobara que la niña no estaba siendo manipulada y acreditara el perfil psicológico de ésta, expone que también comparecieron los abuelos quienes manifestaron que habían tenido conocimiento de los hechos por referencia de la niña y de la madrina, que igualmente declararon los testigos aportados por la defensa, de quienes enfatiza que aún cuando ellos manifestaron no tenían conocimiento del motivo por el cual habían sido citados, manifestaron que su defendido era un ciudadano de buen comportamiento, vecino, conocido del lugar, nunca lo vieron acompañado de niños ni de adolescentes, manifestaron que es una persona seria y trabajadora; en cuanto al médico forense quien ratifica el informe rendido y manifiesta que la desfloración era antigua, que el desgarro sufrido pudo haber sido por un objeto o por miembro humano, explicó que el tipo de lesión no era igual al de una mujer ya desarrollada, la defensa considera que no hay elementos que relacionen a su defendido con lesión himeneal sufrida por la niña ni qué agente la ocasionó, no existieron testigos presenciales ni órganos de prueba que demostraran que haya sido su defendido por cuanto sólo existe el dicho único de la niña, alega que su defendido nunca se ha visto involucrado en hechos semejantes ni posee antecedentes penales, se encuentra amparado con el principio in dubio pro reo, pide en consecuencia sentencia absolutoria y en caso de estimar que su defendido es culpable, solicita se tome en consideración las atenuantes que le puedan favorecer, además de mantenérsele la medida cautelar sustitutiva por cuanto ha sido consecuente al proceso y el haber llegado retardado en algunas oportunidades es debido a la distancia existente entre su domicilio y el Tribunal.

Las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.

El acusado RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, al momento de expresar su última palabra expuso: “No tengo nada más que decir, es todo”.

CAPÍTULO V

Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio, que el ciudadano RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 2.806.121, de sesenta y dos (62) años de edad, domiciliado en el caserío Guacharaquita, Aldea Venegara, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cometió acto carnal por vía vaginal en perjuicio de la niña MARÍA ALEJANDRA DUQUE SALAS, cuando ésta contaba con cinco (05) años de edad, hecho ocurrido en la casa de habitación del acusado, hasta donde condujo a la niña bajo engaño para la perpetración del hecho, lo cual al ser del conocimiento de la progenitora de la niña, ciudadana Carmen Mariana Duque Salas a través de Salas de Quiróz Mayra Alejandra hija de la ciudadana Gandica de Salas Celina Coromoto, vecinas del sector y madrina ésta última de la víctima, es así como la progenitora en fecha 18 de marzo de 2003 interpuso la denuncia correspondiente contra el hoy acusado por el hecho perpetrado en perjuicio de su hija, la niña antes mencionada, denuncia que dio lugar a este proceso.

Tales hechos han quedado demostrados plenamente en el juicio con las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, las cuales han sido apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así:

1-. Con el testimonio de la niña Duque Salas María Alejandra, por cuanto narró circunstanciadamente los hechos bajo los cuales el hoy acusado cometió el acto carnal en su perjuicio, ocurrido en la casa de habitación del hoy acusado en la cual vivía solo, hecho ocurrido en presencia de su hermana menor llamada Angie, lo cual refiere la víctima le contó a su madrina y a la hija de la madrina, testimonio que comparado con el testimonio de la ciudadana Carmen Mariana Duque Salas, madre de la niña, es confirmado, por cuanto la madre de la niña refiere que la niña le comentó lo sucedido a su madrina, a su vez narró como la niña al comentarle lo sucedido le manifestó que el hoy acusado la engañaba con caramelos, luego le decía que se bajara su ropa interior, que se subiera sobre las piernas, a la otra niña le decía que no dijera nada, que le decía a la niña que él le daba caramelos, de lo cual en una oportunidad observó personalmente cuando le dio caramelos a las dos niñas, por lo que por ser coherentes los testimonios entre sí sobre los hechos ocurridos, hacen prueba contra el acusado de los hechos que han sido acreditados, la primera como testigo-víctima y la segunda como testigo referencial de tales hechos acreditados.

2-. Con el testimonio de la niña Maira Alejandra Duque Salas junto con el testimonio de su progenitora Carmen Mariana Duque Salas, comparado con el testimonio de las ciudadanas Gandica de Salas Celina Coromoto, madrina de la niña y Salas de Quiróz Mayra Alejandra, hija de la última de las nombradas, por cuanto la niña manifestó que le había contado lo sucedido tanto a su madrina como a la hija de la madrina, lo cual fue confirmado por éstas, quienes dan fe, Gandica de Salas Celina Coromoto, de ser la madrina de la niña, quien manifestó que en una oportunidad en que la niña estuvo en su casa le comentó a su hija que había un señor que le daba caramelos y le comentó sobre los hechos, lo cual fue confirmado por esta última, Salas de Quróz Mayra Alejandra, su hija, quien al declarar en juicio corroboró el dicho de ésta última, quien al declarar manifestó que en una oportunidad en que conversaban en la platabanda de su casa y ella aconsejaba a las dos niñas, éstas le manifestaron que una persona les daba caramelos, para que hicieran ejercicios encima de él, que eso ocurrió en la casa y en presencia de la otra niña, por lo tanto coherentes sus dichos entre sí corroborando a su vez el dicho de la niña, hacen prueba contra el acusado sobre los hechos como han quedado acreditados.

3-. Con el testimonio de los ciudadanos Duque García José María y Cándida del Carmen Salas de Duque, por cuanto ambos confirman el dicho de la víctima y de su progenitora así como el de las ciudadanas Gandica de Salas Celina Coromoto y Salas de Quiróz Maira Alejandra, en cuanto que ambos coinciden tener conocimiento de los hechos al señalar que la niña Maira Alejandra Duque Salas le contó lo sucedido a su madrina, confirmando ambos la cercanía de la vivienda donde habitan junto a la niña, con la vivienda que habita el acusado, infiriéndose además del testimonio de la última de los testigos nombrados, ciudadana Cándida del Carmen Salas Duque, que la niña Maira Alejandra, efectivamente salía de su casa con la otra niña, que una oportunidad la vio salir del lugar donde queda la casa del hoy acusado, ésta manifestó que al preguntarle a la niña Maira Alejandra después sobre los hechos, le manifestó que el acusado le había quitado la ropa, que le había dado caramelos, por lo que confirmados sus dichos entre sí, constituyen prueba de los hechos que han sido acreditados.

4-. Con el testimonio de los ciudadanos Mora de Carrero María Margarita, Mora García Nicolás Tolentino y Pedro Pablo García Duque, por cuanto no obstante apreciar en el análisis y comparación de sus testimonios que no tienen conocimiento de los hechos atribuidos al acusado, se infiere de sus dichos que lo conocen desde hace muchos años atrás como todos son contestes en referirlo y por ese conocimiento de vista y trato que tienen con el acusado, quien es su vecino, dan fe que vive en su casa solo y se dedica a las labores del campo en la agricultura, corroborándose así el dicho de los demás testigos, entiéndase, la víctima, su progenitora, su madrina y la hija de la madrina de la niña, quienes dan fe que el hoy acusado vive en una vivienda que queda muy cerca de la vivienda de la víctima y el dicho mismo de la víctima en cuanto manifestó que el acusado vive solo en la casa en la cual se cometió el hecho, por lo que constituyen prueba de los hechos que han sido acreditados.

5-. Con el testimonio de la víctima, concatenado con el informe médico forense presentado por el Dr. Ezequiel Chacón Camargo, a su vez junto al informe N° 9700-078-204, de fecha 13-03-2003, inserto al folio dieciocho (18) de las actuaciones, incorporado como prueba documental por lectura, por cuanto a través del informe del médico forense se confirma el dicho de la víctima en cuanto que ésta manifestó haber sido penetrada vía vaginal por el hoy acusado con su órgano genital masculino, lo cual fue confirmado por el médico forense quien para la fecha de evaluación ginecológica efectuada a la niña apreció desgarros a nivel de las horas IV y VII, según la dirección de las agujas del reloj, lo cual refleja la lesión sufrida en la membrana himeneal de la niña por la penetración vaginal, lo cual fue calificado por el experto como desfloración antigua, constituyéndose así en prueba científica meritoria por provenir del médico autorizado y con conocimientos para calificarlo, que aunada a las testimonial de la niña y a las demás testimoniales referenciales ya analizadas, permiten establecer con certeza los hechos que han sido acreditados.

6-. Con el informe presentado por la ciudadana Yaneth Rosario Medina Marcano, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concatenado a su vez con el Informe de Inspección N° 304 de fecha 18-03-2003, inserto al folio diecinueve (19) incorporado como prueba documental por lectura, junto a las pruebas testimoniales ya valoradas en los numerales que anteceden, por cuanto a través de dicho informe se confirma el lugar de los hechos, en cuanto que la mencionada funcionaria fue quien realizó la inspección en el lugar de los hechos dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado conformado por una vivienda familiar ubicada en la Aldea Venegara del Municipio Jáuregui, siendo específica en cuanto al sitio inspeccionado en señalar que dicha vivienda posee tres cuartos uno de ellos utilizado como dormitorio en el cual observa una cama de metal individual, con su respectivo colchón y sábana, una mesa de madera, un televisor pequeño y un ropero de metal contentivo de ropa varia, lo cual coincide con las características de la habitación y enseres descritos por la niña víctima cuando expone sobre el lugar de los hechos, por lo que constituye dicho informe tal y como ha sido analizado, prueba de los hechos acreditados.

7-. Con el acta de denuncia N° 00042 de fecha 18-03-2003, interpuesta por la ciudadana Carmen Mariana Duque Salas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto al acta policial de fecha 18-03-2003, suscrita por el funcionario Reinaldo Beltrán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio dieciséis (16), así como con la copia certificada de la partida de nacimiento N° 411, expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui, por cuanto en tanto pruebas documentales, la primera, permite certificar la fecha de la denuncia interpuesta ante dicho organismo policial por la progenitora de la víctima, el 12 de marzo de 2003, por ser la fecha que asienta dicha acta al igual que la segunda de las actas mencionadas, con cuyas documentales se suple la omisión de fecha en el testimonio de la víctima y de su progenitora por el paso del tiempo, siendo el resto de su contenido objeto del debate contradictorio, ya valorado al analizar sus respectivas testimoniales y, finalmente con la partida de nacimiento en copia certificada por cuanto acredita con certeza por ser el documento idóneo para establecerlo, que la edad de la niña al tiempo de los hechos era de cinco (05) años, en cuanto que se deja constancia en dicha acta que la niña Maira Alejandra nació el 03 de mayo de 1997, como así lo certifica el mencionado documento público.

En consecuencia, acreditado plenamente que el acusado RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, cometió el hecho punible atribuido por el Ministerio Fiscal, a excepción del grado de continuidad, por cuanto si bien es cierto la madre de la niña manifestó que el hecho se produjo en varias oportunidades al igual que la ciudadana Salas de Quróz Mayra Alejandra, éstas fueron testigos referenciales cuyos testimonios no fueron confirmados en este aspecto al ser confrontados con el testimonio de la niña, quien al exponer sobre los hechos manifestó que había ocurrido una sola vez, por lo que a falta de experticia psicológica o evaluación psicológica a la niña, estima el Tribunal insuficiente la prueba al respecto y por ende no acreditada la continuidad en la comisión del delito atribuido al hoy acusado, por lo que el pronunciamiento es de CULPABILIDAD sólo en lo que respecta a la consumación del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, por ende la sentencia CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA PENA A IMPONER

Establece el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1º No tuviere doce años de edad (…)”.

Al acusado RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, se le declaró culpable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que sanciona este delito con pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de siete (07) años seis (06) meses de presidio. Ahora bien, analizando las circunstancias atenuantes, se toma en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales debidamente acreditados en autos, lo cual se aprecia como circunstancia que aminora la gravedad del hecho, por lo que se aplica la pena en su límite inferior, siendo en consecuencia la pena definitiva a imponer la de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS al acusado RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, en aplicación de la garantía de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial de libertad impuesta al acusado Rigo Gumersindo Salas el 20-03-2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo ha dado muestras de someterse al proceso con la presencia para todos los actos del mismo y por cuanto la pena definitiva impuesta no excede de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 a su vez en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, venezolano, natural de la Aldea Venegara, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1941, de 66 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 2.806.121, residenciado en Caserío Guacharaquita, Aldea Venegara, ramal carretero, casa s/n, cerca de la quebrada, casa rural, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en artículo 375 numeral 1º del Código Penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos, Y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA por el Tribunal Primero de Control según decisión de fecha 20-03-2003, inserta a los folios nueve (09) al doce (12) de las actuaciones, debiendo éste cumplir con las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día trece (13) de agosto de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día viernes quince (15) de febrero de 2008 a las 11:00 a.m.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JM-1122-06