REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 7 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5884-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. LILIANA UTRERA y ANA CHACÓN MORALES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar 22º del Ministerio Público, mediante el cual solicitan a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Los hechos que dieron origen a la investigación Fiscal consistieron en:
Denuncia de fecha 01/03/06 en la que la adolescente YUCEIDA ELIZNAIRY CALDERON ROMERO, compareció por ante la Fiscalía Vigésima Segunda y denunció que el lunes aproximadamente a las 10 PM estaba en el Cyber con su hermano JULMER CALDERON y una compañera y ahí llegó uno de los muchachos que ha tenido problemas con ellos que le dicen “Palillo” y salió del Cyber y le avisó a los otros amigos que ellos dos estaban ahí y cuando ellos salieron llegaron todos en un taxi y se bajaron a tirarles bombas y no volteaban y les dijeron que sí estaban locos qué que les pasaba y como el carro se paró más abajo, el conductor que se llama JOHAN RAMÍREZ, le dijo a ellos que se montaran otra vez y dieron la vuelta en el carro y llegaron a la entrada de la Vereda y su hermano y ella agarraron piedras y se bajaron del carro y gritaban un poco de vulgaridades sobre todo a ella y les lanzaron las piedras al carro y cuando se acercó se montaron al carro y JOHAN les tiró el carro y que si le partían el vidrio los iba a atropellar.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado mio)
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación no reviste carácter penal, toda vez que según consta de las actuaciones presentadas por el representante fiscal en realidad el hecho consistió en que saliendo la denunciante del Cyber, en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Vereda Pirineos, casa N° 27 San Cristóbal, se presentó un taxi que era conducido por JOHAN RAMIREZ y que llevaba siete personas dentro y comenzaron a lanzar bombas de agua, por lo que los adolescentes preguntaron si estaban locos, por lo que éstos agarraron unas piedras y se las lanzaron al taxi, los ciudadanos del taxi se bajaron a decirles vulgaridades y a los pocos días un primo del conductor del taxi les dijo a los adolescentes que en la noche se arreglaba el problema y que iban a ver lo que iba a pasar, razón por la cual el despacho fiscal ordenó el inicio de la investigación por la comisión de un delito contra la libertad individual (Amenazas); sin embargo, para la Fiscalía, de la investigación practicada pudieron concluir que la conducta desarrollada por el ciudadano JOHAN RAMÍREZ y el conjunto de personas que lo acompañaban no constituye delito alguno, pues se trató de un juego propias de las actividades de carnaval, durante el cual le lanzaron bombas de agua a los adolescentes; razón por la cual concluyeron que el hecho objeto de la investigación NO ES TIPICO por cuanto no puede subsumirse en ningún tipo penal, encuadrándose perfectamente en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 318 del código adjetivo penal, pues el hecho objeto de la investigación no es típico.
Para este Tribunal, revisadas como han sido las actuaciones que obran en autos, ciertamente lo que resulta de la denuncia y la entrevista realizada a la adolescente presunta víctima es que los del taxi estaban lanzando bombas de agua en la época de carnaval y que los adolescentes les devolvieron piedras y que un primo del conductor del taxi le mando a decir a los adolescentes que en la noche arreglaban el problema, pero asimismo consta según dicho de la adolescente que no se volvieron a meter con ellos, por lo que conclusivo es aseverar que no se ha cometido ningún delito, razón por la cual considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el hecho no es típico, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOHAN RAMÍREZ, de quien se desconoce otros datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto de la investigación no es típico.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la misma.
Cúmplase.
GG/jagp
ABG GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg Maria Teresa Rampaly
Secretaria