REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de febrero de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5862-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Maria Teresa Rampaly R.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Karina Hernández, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
IMPUTADO: VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de VALENCIA, Estado Carabobo, nacido el 13/08/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.185.309, hijo de Blanca Elena de Dacosta (v) y Victor José Dacosta Cabeciña (v), comerciante, concubino, residenciado en Calle Anzoátegui Los Colorados, casa 109-63, Rosalinda, Valencia, Estado Carabobo.
• DEFENSA: Jean Fernando Sánchez Garavito Defensor Privado.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 26 de febrero de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 25 de febrero de 2007, según consta en acta de procedimiento N° 076, cuando los funcionarios JORGE FRNÉNDEZ RAMIREZ, ALIRIO BALBUENA PÉREZ y CESAR ACUÑA VELEZ, adscritos al puesto de Orope, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Orope, ubicado en la bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques-Colón Parroquia José Antonio Páez del municipio García de Hevia del estado Táchira, cuando a eso de las 4:00 horas de la tarde se presentó un vehículo que obedece a las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, color azul, placas BAD-92V, serial carrocería 8ZNCS13WXVV315349, AÑO 1997, TIPO Sport Wagon, serial Motor: WXVV315349, el cual era conducido por VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA, a quien al exigírsele los documentos de propiedad del vehículo, presentó: 1.- Original de un certificado de registro de vehículo N° 1528067, a nombre de la empresa DECORACIONES BARRERA CUMARES. 2.- original de documento de compraventa, expedida en la Notaria Pública de Anaco, estado Anzoátegui, de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual el ciudadano Arminio Segundo Cumares Díaz en representación de la empresa DECORACIONES BARRERA CUMARES cedió en venta el vehículo a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS CA. 3.- Original de un documento de compra venta, expedido por la Notaria Pública Novena del Muniicpio Chacao estado Miranda, de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual Alba Salom Montes, en nombre de la empresa MULTIONACIONAL DE SEGUROS CA cede en venta el referido vehículo a Bladimir Rafael Cabrera Ñañez. 4.- Original de docuemnto de compraventa, expedida por la Notaria Pública Novena del municipio Chacao, de fecha 30/01/2008, mediante el cual Bladimir Cabrera le vende a VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA, 5.- Original de un autorización privada, presuntamente falsa, donde el ciudadano VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA autoriza a Fran Alcaza. Luego la comisión procedió a verificar seriales de identificación del referido vehículo, notando: 1.- Que el F.C.O. se encuentra presuntamente insertado, ya que presenta puntos de soldadura electromecánica a su alrededor. 2.- Que el serial placa VIN se encuentra presuntamente suplantado, ya que su sistema de fijación (dos remaches) no corresponde a los implantados por la General Motor Venezolana. 3.- Que el serial chasis se encuentra presuntamente alterado, ya que presenta rastros físicos de remisión por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (esmerilo o lija). 4.- Que el serial de motor se encuentra en su estado original (WSV322447). Ante tal eventualidad realizaron llamada telefónica al sistema de enlace (Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas) con sede en Caracas, informando la agente Judith Blanco que dicho serial le pertenece a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, color gris, placas GAC-09V, serial carrocería C1S6WSV322447, AÑO 1995, Tipo Sport Wagon, serial Motor: WSV322447, el cual presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, subdelegación de Valencia estado Carabobo, según expediente N° H634011 de fecha 24/10/2007, por el delito de robo a mano armada. Por lo que procedió a retener el vehículo y los documentos, aprehendiendo al conductor del mismo.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Original de un certificado de registro de vehículo N° 1528067, a nombre de la empresa DECORACIONES BARRERA CUMARES. 2.- original de documento de compraventa, expedida en la Notaria Pública de Anaco, estado Anzoátegui, de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual el ciudadano Arminio Segundo Cumares Díaz en representación de la empresa DECORACIONES BARRERA CUMARES cedió en venta el vehículo a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS CA. 3.- Original de un documento de compra venta, expedido por la Notaria Pública Novena del Muniicpio Chacao estado Miranda, de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual Alba Salom Montes, en nombre de la empresa MULTIONACIONAL DE SEGUROS CA cede en venta el referido vehículo a Bladimir Rafael Cabrera Ñañez. 4.- Original de documento de compraventa, expedida por la Notaria Pública Novena del municipio Chacao, de fecha 30/01/2008, mediante el cual Bladimir Cabrera le vende a VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA, 5.- Original de un autorización privada, presuntamente falsa, donde el ciudadano VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA autoriza a Fran Alcaza. 5.- Acta de lectura de derecho del imputado.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que se le halló en su poder un vehículo que se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas por haber sido objeto del delito de robo a mano armada acaecido en Valencia estado Carabobo en fecha 24/10/2007; hecho y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el referido artículo 248. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la ley especial; constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión a la misma por parte de la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, este tribunal considerando que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, prevé una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, muy por debajo de la pena de diez (10) años que exige para la presunción de peligro de fuga el artículo 251 del código adjetivo penal, además, tratándose de un nacional venezolano, quien tiene residencia fija y arraigo en el país, por lo que lo procedente es concedérsele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA, por la presunta comisión de ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, perpetrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia; debiendo cumplir el imputado con las siguientes Condiciones: 1) Presentación de una caución económica equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 UT). 2) Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) No incurrir en la comisión de otros delitos.
Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asumió y a quien la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar acordada.
PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA, que desde el momento de su detención, el día 25 de Febrero de 2008, a la 11:20 horas de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 26 de Febrero de 2008, a las 02:30 de la tarde, han transcurrido veinticuatro horas y treinta minutos (24.30’); por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de VALENCIA, Estado Carabobo, nacido el 13/08/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.185.309, hijo de Blanca Elena de Dacosta (v) y Victor José Dacosta Cabeciña (v), comerciante, concubino, residenciado en Calle Anzoátegui Los Colorados, casa 109-63, Rosalinda, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR JOEL DACOSTA MENDOZA, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a: 1) Presentación de una caución económica equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 UT). 2) Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No incurrir en la comisión de nuevos delitos
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada o si incurriere en la comisión de un nuevo delito.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY R.
Secretario