REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Cristóbal
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5860-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. FLOR TORRES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY.
IMPUTADO: WILMER ANTONIO JOYA MORA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.880.142, nacido en fecha 12/03/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio sueletero, residenciado en Zorca Providencia, calle principal, casa N° B-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. GERSON ORLANDO BLANCO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 26 de febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Flor Maria Torres, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO JOYA MORA, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta de inspección sin número de fecha 25/02/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que en misma fecha, siendo las 06:00 horas de la MAÑANA se constituyó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS, integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE GLORIA CUELLAR, SUB INSPECTOR JENNY GUZMAN, DETECTIVES ANGEL HERNANDEZ y CARLOS PEREZ RIVERO, AGENTES ANDERSON ALVIAREZ, KEVIN MONEDERO y RAMON MARQUEZ, adscritos a esta Sub Delegación en: ZORCA PROVIDENCIA, VIA PRINCIPAL, ENTRADA A LA VEREDA LOS MANGOS, CASA NUMERO B-21, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL - ESTADO TACHIRA sitio en el cual se acordó INSPECCION, de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal A. tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente:
"El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio CERRADO, 110 expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público en general, correspondiente a la vivienda arriba mencionada, de dos niveles, fachada de bloque frisado revestidas por una capa de pintura de color azul, observándose en la parte lateral derecho con vista al observador un portón, elaborado en metal, al trasponer el mismo en la parte lateral izquierda con vista al observador se aprecian unas escaleras que dan acceso al segundo nivel sitio a inspeccionar…con respecto a la entrada una puerta elaborada en madera, la cual da acceso a un área que funge corno habitación, observándose en la misma una persona adulta del sexo masculino…teniendo como vestimenta: un short tipo bermuda de color negro, una franela manga corta tipo chemise y un par de botas color negro, marca elite, el cual al realizársele una inspección en las partes internas de su ropa, se le logra apreciar en la pretina del short que portaba el ciudadano antes mencionado, una cartera laborada en material sintético de color• negro, contentiva en su parte interna de una cedula de identidad venezolana con el nombre de: JOYA MORA WILMER ANTONIO, CIV 16.123034. observando también en uno de sus compartimientos un envoltorio de material sintético de color negro, tipo cebollita, contentiva en su interior de restos vegetales, presuntamente droga…”
Asimismo riela al folio siete (7) acta de investigación penal sin número de fecha 25/02/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de lo siguiente:
"…me traslade…hacia la vía PRINCIPAL DE ZORCA, ENTRADA A LA VEREDA LOS MANGOS, CASA NUMERO 8-21, CASA DE COLOR AZUL, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento sin número, de fecha 19/02/2008, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; una vez presentes en la dirección antes mencionada, sendo las 06:00 horas de la mañana, plenamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, contando con la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: DANIEL MENDOZA CASAS…TEOBALDO RANGEL CADENA … siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: CALlXTO LUGERIO DIAZ…y habiendo leído la referida orden de allanamiento, nos permitió el libre acceso a la residencia, en compañía de los testigos antes mencionados; acto seguido se procedió a realizar una minuciosa pesquisa revisión dentro del inmueble, con la finalidad de ubicar armas de fuego y objetos de interés Criminalístico, logrando localizar una porción regular de restos vegetales (presunta droga), la cual se encontraba dentro de una cartera de color negro, que poseía en sus partes intimas el ciudadano WILMER ANTONIO JOYA MORA…”
Riela al folio once (11) experticia N° 9700-134-LCT-148 de fecha 25 de febrero de 2008, realizada por la experto Nersa Rivera de Contreras , experta adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico, en la que hace constar que se presentó el Inspector Jenny Guzmán, credencial 24992, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trayendo memorando N° 9700-061-094 de fecha 25 de febrero de 2008, relacionado con la detención e incautación practicada al ciudadano JOYA MORA WILMER ANTONIO, donde remiten:
“Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE APECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON CUATROCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (410) MILIGRAMOS (B. JAVEDER). REALIZADA LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano WILMER ANTONIO JOYA MORA, anteriormente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo hizo entrega del oficio N° 20F11-0613-08 al prenombrado imputado, con la finalidad de que le sea practicado reconocimiento medico legal psiquiátrico.
La Juez impuso al ciudadano WILMER ANTONIO JOYA MORA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, quien expuso: “Eso que me encontraron era mío, yo soy consumidor, consumo desde los doce años, es todo”.
El defensor público Abogado JORGE CONTRERAS, alegó: “Revisadas como han sido las actuaciones, la cantidad de sustancia incautada y lo declarado por mi Defendido, donde ha manifestado ser consumidor desde los doce años y visto la acertada solicitud del Ministerio Público donde solicita medida cautelar sustitutiva, haciendo entrega en la presente audiencia del oficio fiscal remitiendo a mi Defendido al servicio de psiquiatría forense para que le sea practicado la valoración psiquiátrica forense no queda más a este Defensor que dejar a su sapiente criterio la calificación o no, solicita medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, atendiendo a que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el territorio nacional y trabaja como sueletero en Puente Real, es por lo que ratifico dicho solicitud, estado conforme con la solicitud de procedimiento ordinario a los fines de demostrar su condición de consumidor. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Inspección realizada en la residencia del ahora imputado, en virtud de una orden de allanamiento acordada, referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, penetraron a la referida vivienda y en un área que funge corno habitación, observan una persona adulta del sexo masculino y quien al realizársele una inspección en las partes internas de su ropa, se le logra apreciar en la pretina del short que portaba, una cartera elaborada en material sintético de color• negro, contentiva en su parte interna de una cedula de identidad venezolana con el nombre de: JOYA MORA WILMER ANTONIO, CIV 16.123034. observando también en uno de sus compartimientos un envoltorio de material sintético de color negro, tipo cebollita, contentiva en su interior de restos vegetales, presuntamente droga. Experticiada como fue la sustancia incautada, resulto ser FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE APECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SEIS (6) GRAMOS CON CUATROCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (410) MILIGRAMOS (B. JAVEDER). REALIZADA LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOYA MORA WILMER ANTONIO enmarcan perfectamente en los supuestos del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de JOYA MORA WILMER ANTONIO, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Abogado Defensor de imposición a su defendido de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tienen una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de ciudadano de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país, por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JOYA MORA WILMER ANTONIO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a JOYA MORA WILMER ANTONIO, de conformidad con lo establecido artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Presentación de un custodio, que se hará cargo del imputado, quien deberá consignar carta de residencia expedida por la Prefectura correspondiente y verificar dicha dirección; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y, 4.- Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico.
Presente el imputado se comprometió a dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez respecto a que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado JOYA MORA WILMER ANTONIO, que desde el momento de su detención, el día 25 de Febrero de 2008, a la 07:30 de la mañana hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido veintiocho (28) horas y quince (15) minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido JOYA MORA WILMER ANTONIO, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILMER ANTONIO JOYA MORA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.880.142, nacido en fecha 12/03/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio sueletero, residenciado en Zorca Providencia, calle principal, casa N° B-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER ANTONIO JOYA MORA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele como medida cautelar la establecida en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Presentación de un custodio, que se hará cargo del imputado, quien deberá consignar carta de residencia expedida por la Prefectura correspondiente y verificar dicha dirección; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y, 4.- Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase. Ok GG-jag






ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIO