REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5845-2008
RESOLUCIÓN

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. LILIANA UTRERA y ANA CHACÓN MORALES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar 22|º del Ministerio Público, mediante el cual solicitan a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Los hechos que dieron origen a la investigación Fiscal consistieron en:
Conforme a las actas procesales en fecha 10 de mayo de 2005 el ciudadano ELISEO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-10.177.267 compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia y manifestó que se le prestara ayuda en la tramitación de las constancias de nacimiento de sus hijas MARIA LEONOR y MATILDE ZAMBRANO PÉREZ, a los fines de tramitación de la cédula de ellas. Iniciada la investigación se obtuvo información según oficio N° 339 fechado03/01/2006, procedente del Ambulatorio Urbano de Capacho Independencia, estado Táchira que en los Libros de registros de partos llevado en la Maternidad “Ana Cleotilde de Díaz” aparece inserto en el folio 200 que el 19 de diciembre de 1993, fue atendida CARMEN CECILIA PÉREZ quien parió una niña presentada, mientras que respecto a la fecha 7 de septiembre de 1992 no aparece registrado que CECILIA PÉREZ haya sido atendida en trabajo de parto.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado mio)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación no reviste carácter penal, toda vez que según consta de las actuaciones presentadas por el representante fiscal en realidad el hecho consistió en solicitar ayuda para la consecución de las partidas de nacimiento para tramitar sus cédula de identidad, indicando las fechas de nacimiento de las niñas, una de las cuales sí se encontró conforme con la fecha indicada y la otra no apareció en los libros de registro de partos. En fecha 19/05/05 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia decidió NO SOLICITAR la expedición de las cédulas de identidad de las adolescentes MARIA LEONOR y MATILDE ZAMBRANO PÉREZ, por no tener certeza del lugar y fecha de nacimiento de las mismas, razón por la cual el despacho fiscal ordenó el inicio de la investigación por la comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública. Sin embargo, para la Fiscalía, de la investigación practicada pudieron concluir que no se cometió delito alguno, pues la expedición de las cédulas de identidad está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos que deben ser supervisados por las instancias correspondientes; razón por la cual concluyeron que el hecho objeto de la investigación NO ES TIPICO por cuanto no puede subsumirse en ningún tipo penal, encuadrándose perfectamente en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 318 del código adjetivo penal.
Para este Tribunal, revisadas como han sido las actuaciones que obran en autos, ciertamente cuando el organismo negó la expedición de las cédulas de identidad de las dos adolescentes lo hizo porque no llenaron los requisitos que corresponden para su expedición, por lo que conclusivo es aseverar que no se ha cometido ningún delito, razón por la cual considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el hecho no es típico, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ELISEO ZAMBRANO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copía para el archivo del Triunfal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
Cúmplase.
GG/jagp



ABG GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg Maria Teresa Rampaly
Secretaria