REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5838-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: Abg. ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ.
IMPUTADOS: 1.-OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.420.965, nacido en fecha 11 de Junio de 1985, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de oficio Funcionario Público (Ministerio de Alimentación FUNDAPROAL), hijo de Emilio Ruíz (v) y María Celina Osorio (v), residenciado en San Josecito, sector B, calle principal Los 22, casa Nº 2-72, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono Nº 0424-7176880;
2.- ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 21.416.637, nacido en fecha 2 de febrero de 1988, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de oficio vendedor de frutas en el Mercado de Táriba, hijo de Francisco Antonio Gatel Medina (v) y María Odilia Laguna Suárez (v), residenciado en San Josecito 1, parte baja, último estacionamiento hacia la izquierda, no recuerda el número de su casa de portón marrón y paredes de color marrón claro, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono Nº 0414-7044304; y,
3.- YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V- 21.220.042, nacida en fecha 1 de Julio 1989, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil soltera, hija de José Bernardo Villamizar (v) y Zulay Villamizar (v), residenciada en San Josecito, sector C, vereda 2 casa sin número, queda en toda la mitad de la vereda (ranchito), cerca de la plaza, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono Nº 0414-3910003.
DEFENSOR: Abg. GLADYS GONZALEZ, Defensor Público Penal.
DELITO: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 17 de Febrero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA y YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial de fecha 15 de Febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, en la cual dejan constancia que siendo las 2:45 horas de la madrugada se hicieron presentes los ciudadanos identificados como AMAYA QUINTERO JOSE ALFREDO y QUINTERO SANCHEZ SANDRA JEANETH, quienes denunciaron que hace pocos minutos habían sido objeto de un robo por parte de tres hombres y una mujer, cuando se encontraban en el restaurant El Viajero, inmediatamente procedió la comisión a trasladarse al lugar del suceso en compañía del denunciante con el fin de dar captura con las personas denunciadas y al momento de llegar al sitio se encontraron con un grupo de cuatro personas a quienes el denunciante identificó como las personas que los robaron, por lo que procediendo a intervenir policialmente y al materializarse la inspección personal debido a que fueron identificadas por las victimas como los sujetos que habían cometido el ilícito se les encontró los objetos que los denunciantes señalaron como los que les habían sido robados.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia N° 034/07 presentada por Amaya Quintero José Alfredo, en fecha 15 de Febrero del 2008, quien refiere que se encontraba junto a Sandra Quintero y Janeth Torres en el Centro de Recreación El Viajero también se encontraban ellos consumiendo licor, eran tres hombres y una mujer y salieron y encendieron las dos motos que cargaban, luego se regresaron nuevamente al restaurant y les dijeron que era un atraco y fue la mujer la que le quitó el dinero, fueron BsF. 200.oo y le decía que no tenia plata y le pegó por la cara, luego le pegó a Janeth, que el catire fue quien le quitó la cadena de plata y el otro ciudadano de sweter verde le quitó el celular Motorola V3 y el otro tipo de Sweter naranja le robo el celular de la prima que los sujetos los amenazaron con picos de botellas, por lo que se trasladaron al Comando de San Josecito a colocar la denuncias. (f. 4) 2.- Denuncia N° 035 de Sandra Quintero Sánchez, quien se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera semejante a lo referido por José Alfredo Quintero. (f. 5). 3.- Examen Dactilar de fecha 15 de Febrero del 2008 correspondiente al ciudadano Juan Carlos Ramírez Araque. (f. 6) 4.- Oficio N° 0266/08 (f. 7) mediante el cual remiten al adolescente JCRA (cuyo nombre se omite por razones de ley), de 16 años de edad, a quien el momento de materializar la inspección personal le fue encontrado en su poder escondido en el bolsillo del pantalón bermuda que vestía, la cantidad de BsF 50.oo, evidencia reconocida por los denunciantes como de su propiedad, la cual le había sido robada.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, de conformidad con lo expresado por los ciudadanos denunciantes, se trasladaron al lugar de la ocurrencia de los hechos y se encontraron con los cuatro ciudadanos a quienes el denunciante los identifico como los sujetos que los atracaron y al realizárseles inspección personal les encontraron los objetos que el denunciante señaló les habían robado y que al momento de la aprehensión de los referidos ciudadanos reconocieron como de su propiedad.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA y YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, enmarcan perfectamente en dichos tipos penales; es por ello, que este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA y YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA y YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para sus representados, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción, sin embargo, en el caso de marras, a juicio de quien decide y atendiendo la penalidad que prevé el artículo 458 del Código Penal para el delito más grave atribuido por la Fiscalía: ROBO AGRAVADO, que cuenta con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, necesario es concluir que se está presencia en la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251 del código adjetivo penal y por ende cumplidos de esta forma los requisitos del artículo 259 ejusdem para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los tres imputados, tal y como lo peticionó el representante fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA y YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
Por las razones antes expuestas quien aquí decide DECRETA COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA y YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, titular de la cédula de identidad No. V- 16.420.965, nacido en fecha 11 de Junio de 1985, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de oficio Funcionario Público (Ministerio de Alimentación FUNDAPROAL), hijo de Emilio Ruíz (v) y María Celina Osorio (v), residenciado en San Josecito, sector B, calle principal Los 22, casa Nº 2-72, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono Nº 0424-7176880; ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 21.416.637, nacido en fecha 02 de febrero de 1988, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de oficio vendedor de frutas en el Mercado de Táriba, hijo de Francisco Antonio Gatel Medina (v) y María Odilia Laguna Suárez (v), residenciado en San Josecito 1, parte baja, ultimo estacionamiento hacia la izquierda, no recordó el número de su casa de portón marrón y paredes de color marrón claro, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono Nº 0414-7044304; y, YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V- 21.220.042, nacida en fecha 1 de Julio 1989, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil soltera, hija de José Bernardo Villamizar (v) y Zulay Villamizar (v), residenciada en San Josecito, sector C, vereda 2 casa sin número, en toda la mitad de la vereda (ranchito), cerca de la plaza, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono Nº 0414-3910003; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amaya Quintero José Alfredo y Quintero Sánchez Sandra Yaneth, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal correspondiente.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA y YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, identificados en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, perpetrado en perjuicio de Amaya Quintero José Alfredo y Quintero Sánchez Sandra Yaneth, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal correspondiente.
Cúmplase.
OK GG7jag


ABG. GLORIAPERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL


Abg. Carolina Velasco
SECRETARIA