REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5833-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: Abg. JOSE ESTEVES H., Fiscal Décimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. CAROLINA VELASCO.
IMPUTADO: ROBINSON DAVID MÉNDEZ SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, nacido el 17/01/1981, de 27 años de edad, de oficio obrero, hijo de Olga Ortega (v) y Alberto Gómez (v), residenciado en La Invasión, Santa Ana, municipio Córdoba del estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. GLADYS GONZALEZ, Defensor Público Penal.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 17 de Febrero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Esteves Hernández, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBINSON DAVID MÉNDEZ SIERRA, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud están contenidos en acta policial de fecha 16 de febrero del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Zona Policial General Rafael de Nogales Méndez, en la cual dejan constancia que siendo las 11:40 horas de la noche del día 15/02/2008, mientras realizaban labores de patrullaje en la Unidad P-547, por el sector de Quebraditas, a la altura del pasaje 7, en la entrada en la segunda casa, observaron a un ciudadano al frente de dicha vivienda, lográndole observar al mismo en la mano derecha una arma de fuego y quien al ver la presencia policial accionó el arma contra la comisión policial, introduciéndose posteriormente al interior de la vivienda y dejando la reja de entrada principal abierta por lo que la comisión procedió a iniciar la persecución, ingresando al inmueble y logrando la captura del mismo en el segundo cuarto o habitación debajo de la cama, quien al ser intervenido policialmente le fue hallada un arma de fuego tipo pistola calibre veintidós, modelo 224, serial 67515, con su respectivo cargador y con la cantidad de 5 cinco balas sin percutir, e igualmente adherido a la cintura un koala color negro, con una franja de color blanco y al realizarle la respectiva inspección se le encontró dentro del mismo una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana) igualmente se encontraron envueltos en un trozo de bolsa de material plástico de color azul y blanco, la cantidad diecisiete balas sin percutir, calibre 22, procediendo a la detención preventiva del ciudadano y trasladarlo junto con la evidencia hallada al comando policial de Santa Ana, donde quedo identificado como: GOMEZ ORTEGA ROBINSON DAVID. Fueron testigos del procedimiento las adolescentes ISLEY PEREZ, cédula N° 20.254.359 y TORRES TORRES CRIASMELBY, cédula N° 25.280.492.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Entrevista de fecha 15 de febrero de 2008, tomada a la adolescente TORRES TORRES CRIASMELBY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.280.492, quien expuso entre otras cosas que eran como las once de la noche y ella iba bajando para la bodega en compañía de su prima cuando escuchó unos tiros y se oyó un golpe en una reja, hubo un intercambio de disparos y la policía salió persiguiendo a un ciudadano, después un policía le dijo que lo acompañara para la parte de adentro de la casa, donde se encontraba un ciudadano tirado en el piso y al frente un arma de fuego y en la cintura un koala y dentro del koala varias balas envueltas en una bolsa plástica y una porción de droga. (f. 5). 2.- Entrevista de fecha 15 de febrero de 2008, tomada a la adolescente ISLEY PEREZ, venezolana, con cédula de identidad N° V.- 20.254.359, quien expuso entre otras cosas que ella iba bajando para la bodega con su prima y en la entrada de la vereda escuchó unos tiros y se oyó una reja que sonó, hubo un intercambio de disparos, la policía persiguió a un ciudadano que se metió a la casa, y después la policía le dijo que lo acompañara para la parte de adentro de la casa, donde se encontraba un ciudadano tirado en el piso y al frente un arma de fuego y en la cintura un koala y dentro del koala vio varias balas envueltas en una bolsa plástica y una porción de droga. (f. 6) 3.- Prueba de Certeza fechada 15 de febrero del 2008, consistente en experticia N° 9700-134-LCT-130 de fecha 16 de febrero de 2008, realizada por la experto Sofia Carrasquero Salcedo, experta adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico, en la que hace constar que se presentó el Cabo II William Rodríguez, placa 882, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Gral Rafael de Nogales Méndez, San Josecito, Trayendo el oficio N° 098/08, de fecha 16 de febrero de 2008, relacionado con la detención e incautación practicada al ciudadano GOMEZ ORTEGA ROBINSON DAVID, según causa 20F10-0065-2008, donde remiten: Una (1) bolsa plástica elaborada en material sintético transparente, cerrada por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentiva de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON SETECIENTOS MILÍGRAMOS y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) (f. 7).
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, identificado antes, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, mientras transitaban por el sector de Quebraditas, a la altura del pasaje 7, en la entrada en la segunda casa, observaron a un ciudadano al frente de dicha vivienda y lograron observar que en su mano derecha tenia un arma de fuego y quien al ver la presencia policial accionó el arma contra la comisión policial, introduciéndose posteriormente al interior de la vivienda y al dejar la reja de entrada principal abierta, la comisión procedió a iniciar la persecución, ingresando al inmueble y logrando la captura del mismo en una de las habitaciones, al ser intervenido policialmente le fue hallada un arma de fuego tipo pistola calibre veintidós, modelo 224, serial 67515, con su respectivo cargador y con la cantidad de 5 cinco balas sin percutir, dentro del koala color negro que llevaba colocado a la cintura y al realizarle la respectiva inspección se le encontró dentro del mismo una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana) igualmente se encontraron envueltos en un trozo de bolsa de material plástico de color azul y blanco, la cantidad diecisiete balas sin percutir, calibre 22. Realizada como fue la experticia a la sustancia incautada resultó: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON SETECIENTOS MILÍGRAMOS y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) (f. 7).
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, identificado supra, enmarcan perfectamente en los supuestos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “En caso de que quede detenido pido me dejen en la Policía porque yo estuve en Santa Ana y allá me quieren matar porque tengo enemigos, estuve 5 años preso, tuve problemas con esa gente en Santa Ana, con la gente que manda allá, es todo”
La abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN expuso: “Solicito en cuanto a la calificación de Flagrancia lo dejo a criterio del Tribunal, determinar si es flagrante o no su aprehensión, solicito que se le imponga medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad en virtud de que mi defendido si bien es Colombiano tiene arraigo en el País por unos familiares, pido se siga la Causa por el Procedimiento ordinario, solicito copia del Acta, solicito respetuosamente que en caso de que a mi defendido no se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad se mantenga en la Policía del Estado Táchira por cuanto fue amenazado de muerte en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo”.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal respecto de uno de los delitos es imprescriptible conforme al texto constitucional venezolano, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y respecto de los otros dos ilícitos tampoco se evidencia que la acción esté evidentemente prescrita, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Por tanto, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código adjetivo penal por cuanto considerando la pena del delito más grave, esto es, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo determinarse que lo procedente es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo pidió el representante fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROBINSON DAVID MÉNDEZ SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, nacido el 17/01/1981, de 27 años de edad, de oficio obrero, hijo de Olga Ortega (v) y Alberto Gómez (v), residenciado en La Invasión, Santa Ana, municipio Córdoba del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan consignadas en la providencia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBINSON DAVID MÉNDEZ SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, nacido el 17/01/1981, de 27 años de edad, de oficio obrero, hijo de Olga Ortega (v) y Alberto Gómez (v), residenciado en La Invasión, Santa Ana, municipio Córdoba del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal, de conformidad con los artículo 250 y 251 del código adjetivo penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal respectivo.
Cúmplase.
Ok GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL
Abg. Carolina Velasco
SECRETARIA