REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5830-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal 4° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA.
IMPUTADO: ANGEL VLADIMIR MÉNDEZ SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.256.758, natural de San Cristóbal, nacido el 25 de Febrero de 1986, de veintiún (21) años de edad, de oficio obrero, hijo de Sandra Carolina Sierra Galvis (v) y Rafael Méndez (v), residenciado en Barrio Monseñor Ramírez, vereda 7, casa N°24, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. GLADYS GONZALEZ, Defensor Público.
DELITO: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 17 de Febrero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL VLADIMIR MENDEZ SIERRA, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial fechada 16 de Febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, en la cual dejan constancia que siendo las 2:40 horas de la madrugada, cuando se desplazaba la comisión policial por la carrera 18 con calle 11 y 12 de Barrio Obrero, observaron que un vehículo taxi marca Daewoo, Modelo Lanus, Placas FE217T, el cual hizo cambio de luces motivo por el cual tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a intervenir a este vehículo indicándole al chofer que se parara a la derecha de la vía, observando a tres (3) ciudadanos los cuales se tornaron muy nerviosos, se le informo que eran objeto de un procedimiento de verificación policial y se les notifico que requerían realizar una inspección personal, procediendo a inspeccionarlos pero no se les encontró ningún objeto de interés policial, de seguidas realizaron inspección al vehículo encontrando debajo del asiento del copiloto un arma de juguete de las denominadas facsímile, de color negro, de igual forma se encontró un teléfono celular marca NOKIA modelo 5200, inmediatamente llegó al lugar un ciudadano que quedó identificado como MENDEZ MENDOZA JOHAN XAVIER y lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de ser sometido a las experticias de rigor. Las personas que se transportaban en el taxi se identificaron como ANGEL VLADIMIR MENDEZ SIERRA y el chofer del taxi MANTILLA SOTELO JORGE ENRIQUE, las otras dos personas son adolescentes.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia presentada por el ciudadano Méndez Mendoza Johan Xavier, de fecha 16 de Febrero del 2008 (f. 3), quien señaló que a eso de la 1:20’ de la madrugada, se encontraba en su negocio Pizzería El Punto, ubicado en la carrera 20 entre calles 13 y 14 del Barrio Obrero, llamó un taxi de la Línea Servi Turismo Control 615 y cuando se estaba terminando de montar unas cosas al taxi llegaron dos jóvenes con un arma de fuego y le dijeron que les entregara la plata y les entregó dos sobres y ellos agarraron las llaves del taxi y las arrojaron lejos y se fueron, el taxi reportó el robo y le informaron que la policía los había agarrado en un taxi, por lo que se trasladó al sitio y se percató que sí eran ellos ya que tenían su celular. 2.- Entrevista de fecha 16 de Febrero del 2008, realizada al ciudadano Mantilla Sotelo Jorge Enrique, quien es el conductor del vehículo Taxi que transportaba al hoy imputado y los adolescentes, refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. (f. 4)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron a un vehículo que hizo cambio de luces, procediendo a intervenirlo policialmente, al observar en el interior del vehículo se encontraron con tres (3) ciudadanos quienes presentaron una actitud sospechosa, luego de realizar la inspección personal y del vehículo, encontraron debajo del asiento del copiloto un arma de juguete y un teléfono celular marca NOKIA, al momento llegó un ciudadano quien dijo haber sido víctima de un robo y señaló a los jóvenes como dos de quienes le habían robado momentos antes y porque se les encontró su celular.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado ANGEL VLADIMIR MENDEZ SIERRA enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANGEL VLADIMIR MENDEZ SIERRA, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, por encontrarse -como se señaló antes- llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ANGEL VLADIMIR MENDEZ SIERRA y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, aduciendo que no hay suficientes elementos de convicción que inculpen a su defendido y quien es nacional venezolano, trabajador, estudiante, tiene residencia fija dentro en el país, no tiene antecedentes penales y asimismo solicitó la practica de un reconocimiento en rueda de individuos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
La Defensa alega que no existen fundamentos serios que comprometan la responsabilidad penal de su representado, sin embargo, de las actuaciones se desprende que el hoy imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y quien llevaba consigo el teléfono celular que hacía un rato le robaron al denunciante y debajo del asiendo del copiloto había una pistola de juguete y fue señalado por la victima al encontrarle en su poder el referido celular. Estos elementos de convicción son suficientes para que en este momento procesal se pueda determinar, como en efecto se hizo, que la aprehensión se produjo en flagrancia al hallársele en su poder el teléfono celular que a la víctima hacía poco rato le robaron y también un arma de juguete y que es negra como la que describió el denunciante. Ahora bien, considerando la pena que para el delito más grave que le atribuye el representante fiscal ROBO AGRAVADO, prevé el artículo 258 del código sustantivo penal, esto es, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal; por lo que es conclusivo señalar que están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y por tanto debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido ANGEL VLADIMIR MENDEZ SIERRA, tal y como lo peticiono el representante del Ministerio Público; y en consecuencia, le corresponde negar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad que solicitó la Defensa por cuanto sí existe la presunción del peligro de fuga atendiendo la pena que para el delito de mayor gravedad atribuyó el Fiscal al imputado. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, para la juzgadora, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se pone en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ANGEL VLADIMIR MENDEZ SIERRA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
Por las razones antes expuestas, lo procedente es DECRETAR COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ANGEL VLADIMIR MENDEZ SIERRA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al estar llenos los extremos que exige dicha norma procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANGEL VLADIMIR MENDEZ SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.256.758, natural de San Cristóbal, nacido el 25 de Febrero de 1986, de veintiún (21) años de edad, de oficio obrero, hijo de Sandra Carolina Sierra Galvis (v) y Rafael Méndez (v), residenciado en Barrio Monseñor Ramírez, vereda 7, casa N°24, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal correspondiente.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ANGEL VLADIMIR MENDEZ SIERRA, identificado anteriormente; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL


Abg. Miguel Ilija Ojeda
SECRETARIO