REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Cristóbal
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5817-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. JOSE ESTEVES HERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ALEJANDRO AVILA.
IMPUTADO: DARWIN JAVIER MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.138.899, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio Un solo Pueblo, calle principal, casa sin número San Josecito del Municipio Torbes del Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. RAFAEL COMENARES, Defensor Público.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 13 de Febrero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Esteves Hernández, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN JAVIER MALDONADO, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del referido delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud aparecen referidos en acta policial de fecha 11 de Febrero del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Torbes San Josecito, en la cual dejaron constancia que siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraba la comisión en Operativo de Profilaxis Social junto a la Policía Municipal de Torbes, cuando a la altura del Barrio Un Solo Pueblo a la salida de la Troncal 5, San Josecito, jurisdicción del municipio Torbes del estado Táchira, se encontraba un ciudadano sentado en la acera, a quien procedieron a intervenir policialmente y le hicieron saber sus sospechas de tenencia de objetos provenientes del delito, así como también la tenencia de sustancias estupefacientes y le exigieron la exhibición personal de lo que detentara, procediendo a materializar la respectiva inspección personal al ciudadano DARWIN MALDONADO, a quien le encontraron en su poder la cantidad de dos (2) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, uno de los envoltorios se encuentra amarrado en su extremo abierto con su mismo material sintético de color negro, y el otro amarrado en su extremo abierto con hilo de color verde.
La Fiscalía conjuntamente con el acta Policial de fecha 11 de Febrero del 2008, presentó la prueba de certeza (f.8) en la que se determinó que los dos envoltorios contenían fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de treinta y dos (32) gramos con ochocientos treinta (830) miligramos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, específicamente en patrullaje de profilaxis social, observaron a un ciudadano quien presentaba una actitud que según los funcionarios era sospechosa, es por ello que procedieron a solicitarle al ciudadano que si cargaba o poseía algún material proveniente del delito lo entregara, posteriormente procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole dos (2) envoltorios de material sintético de color negro, cuyas características y de acuerdo al juicio y la experiencia de los agentes contenían supuesta droga, sospecha que quedó corroborado con la prueba de certeza realizada sobre las muestras, dando como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA y un peso bruto de treinta y dos (32) gramos con ochocientos treinta (830) miligramos. (f. 8).
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DARWIN JAVIER MALDONADO enmarcan perfectamente en los supuestos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de DARWIN JAVIER MALDONADO, identificado plenamente en autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, y a la cual se adhirió la defensa del imputado, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación del procedimiento es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita ; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, la representación fiscal solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad para DARWIN JAVIER MALDONADO quien fue señalado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que para decidir sobre la medida de coerción personal, considera la Juzgadora, por una parte que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevé una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, por lo que se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 en su parágrafo; por tanto, al estar satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 de código adjetivo penal lo procedentes es decretar la privación judicial preventiva de libertad, fijándose como sitio de reclusión temporal y mientras se hacen los exámenes y se presenta la acusación, la sede de Politachira. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DARWIN JAVIER MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.138.899, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en Barrio Obrero en el Barrio Un solo Pueblo, calle principal, casa sin número del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al correspondiente Juez de Juicio, vencido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN JAVIER MALDONADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG-jag

ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Alejandro Ávila
SECRETARIO