REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Décimo de Control de San Cristóbal
San Cristóbal 13 de febrero de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5816-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Alejandro Ávila.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: WILFREDO VARGAS REMOLINA (indocumentado), natural de San Alberto del Cesar Departamento del Cesar, República de Colombia, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E- 16.588.680, nacido en fecha 17/07/71, de 37 años de edad, hijo Octavio Vargas (V) y Benilse Remolina (M), residenciado en Mo Maria, Boca de Monte Parte Baja, casa sin número, casa de barro frisado, Municipio Lobatera del estado Táchira.
• DEFENSA: Abogado Leonardo Colmenares. Defensor Público Penal.
• DELITOS: AMENAZAS AGRAVADAS, tipificado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Leydy Tatiana Gómez, Maria Oliva Trujillo, Candida Rosa Meza y Lorena Diaz Mantilla.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 13 de febrero de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, encontrándose de patrullaje la Comisión Policial por el sector de Palo Gordo recibieron llamada telefónica de la Subcomisaria de Lobatera indicándoles que había recibido reporte de emergencias Táchira , informando que en el sector de Los Pinos de la Aldea Boca de Monte parte alta vía Las Minas de carbón del municipio Lobatera, se encontraban varios miembros de la comunidad solicitando presencia policial ya que tenían retenido a un ciudadano, por lo que se trasladaron al lugar y observaron que varios ciudadanos tenían amarrado a otro con mecates y cuatro de ellos abordaron la comisión manifestando que ese sujeto que retuvieron, desde horas de la mañana en compañía de otro individuo se apersonaron al lugar, específicamente al sector Casas de Tablas vía Las Minas y aprovechando que ellos no se encontraban en el lugar por estar cumpliendo la faena de trabajo sometieron a varias ciudadanas habitantes de la zona amenazándolas uno de ellos con un arma de fuego e impidiéndole tener algún tipo de comunicación con familiares y amigos e igualmente vociferaban que eran paramilitares y que tenían que atenderlos porque si no en el sector correría sangre, pero que uno de ellos se retiró de la zona en horas tempranas y el aprehendido permaneció hasta la noche decidiendo marcharse, pero ellos al ser informados del hecho salieron en busca del sujeto, logrando darle alcance a la altura del sector Don Maria y procedieron a neutralizarlo y dar parte a las autoridades; siendo identificado como WILFREDO VARGAS REMOLINA.
Conjuntamente con el Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2008, el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Denuncias de las ciudadanas Leidi Tatiana Gómez Meza (f. 3), Maria Oliva Trujillo de Roa (f. 4), Cándida Rosa Meza de Gómez (f. 5) y Lorena Díaz Mantilla (f. 6) quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.- Entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROA BELANDRIA, HECTOR ALFREDO ZAMBRANO BUITRAGO, ARFILIO ANTONIO BELÉN y JAUN ALBERTO HIGUERA ORTÍZ, quienes se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ahora imputado. (f. 7-10). 3.- Constancia expedida por la Corporación de Salud, Misión Barrio Adentro, donde atendieron a Wilfredo Vargas, quien presentó Trauma en región occipital y región costal dorsal. (f. 15)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
De otra parte el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial así como lo denunciado por las agraviadas y lo dicho por los ciudadanos aprehensores del ciudadano WILFREDO VARGAS REMOLINA, tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra” resulta que las cuatro mujeres fueron amenazadas con un arma de fuego por un ciudadano que junto al hoy imputado se presentaron en la vivienda de una de ellas, el primer sujeto se fue y quedó allí el imputado y según refieren las denunciantes les exigía que lo atendieran porque eran paramilitares y allí las mantuvo privadas ilegítimamente de su libertad ya que no podían salir de su residencia por el temor a que materializara sus amenazas; todo lo cual encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, eso es, AMENAZAS AGRAVADAS y en el articulo 174 del Código Penal respecto del delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA en perjuicio de las ciudadanas Leydy Tatiana Gómez, Maria Oliva Trujillo, Candida Rosa Meza y Lorena Diaz Mantilla. Ese ciudadano fue aprehendido a poco de haber cesado en su actividad criminal por algunos de los maridos de las víctimas y al ser señalados por ellas como el sujeto que las mantuvo todo el día retenidas y amenazándolas.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILFREDO VARGAS REMOLINA, identificado anteriormente, en la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, tipificado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas Leydy Tatiana Gómez, Maria Oliva Trujillo, Candida Rosa Meza y Lorena Diaz Mantilla. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que lo procedente es conforme lo prevé artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acordar la prosecución del proceso conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicito el representante fiscal por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal lo considera procedente. Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido WILFREDO VARGAS REMOLINA, identificado supra, como son los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del código adjetivo penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera el Tribunal que en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, los cuales no exceden de los tres (3) años de prisión en su límite máximo y con fundamento en los principios procesales de novísima incorporación procesal le permiten tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrolla procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-. El imputado tiene la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, que informe regularmente al Tribunal. 2.-. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal. 3.- No cambiar de domicilio ni de residencia. 4.-. Asistir a un Centro de tratamiento para Alcohólicos Anónimos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DE SAN CRISTÓBAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILFREDO VARGAS REMOLINA, (indocumentado), natural de San Alberto del Cesar Departamento del Cesar, República de Colombia, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E- 16.588.680, nacido en fecha 17/07/71, de 37 años de edad, hijo Octavio Vargas (V) y Benilse Remolina (M), residenciado en Mo Maria, Boca de Monte Parte Baja, casa sin número, casa de barro frisado, Municipio Lobatera, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, tipificado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LEYDY TATIANA GÓMEZ, MARIA OLIVA TRUJILLO, CANDIDA ROSA MEZA y LORENA DIAZ MANTILLA.
SEGUNDO: Por ser una facultad del Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación por realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFREDO VARGAS REMOLINA, (indocumentado), natural de San Alberto del Cesar Departamento del Cesar, República de Colombia, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E- 16.588.680, nacido en fecha 17/07/71, de 37 años de edad, hijo Octavio Vargas (V) y Benilse Remolina (M), residenciado en Mo Maria, Boca de Monte Parte Baja, casa sin número, casa de barro frisado, Municipio Lobatera, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, en perjuicio de las ciudadanas LEYDY TATIANA GÓMEZ, MARIA OLIVA TRUJILLO, CANDIDA ROSA MEZA y LORENA DIAZ MANTILLA, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-. El imputado tiene la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, que informe regularmente al Tribunal. 2.-. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal. 3.- No cambiar de domicilio ni de residencia. 4.-. Asistir a un Centro de tratamiento para Alcohólicos Anónimos.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la Juez que el incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese el oficio respectivo.
Cúmplase.
Ok GG/jagp





ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Alejandro Ávila
Secretario