REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Décimo de Control del Táchira
San Cristóbal, 11 de febrero de 2008
197º y 148º

CAUSA Nº: 10C-5064-07

RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Melida Carrillo, Fiscal XVI del Ministerio Público.
• ACUSADOS: 1.- MARIA CRISTINA MANOSALVA SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.683.880, de oficio del hogar, nacida en fecha 01/03/61, de 47 años de edad, residenciada en Urbanización El Arrecostón vereda 22 casa Nº 3, teléfono 0416-977-69-84, La Fría, estado Táchira; y,
2.- WILLIAM ASDRUBAL GONZALEZ MANOSALVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 16.281.167, nacido en fecha 30/11/84, residenciado en la Urbanización El Arrecoston, vereda 1, casa Nº 2, La Fría Estado Táchira.
• DELITO: TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• DEFENSA: Abg. Betsabe Murillo de Cacique y Juan Carlos Hernández Delgado, Defensores Públicos Penales.
• VÍCTIMA: Niño Michael Esmit Soler
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20/06/07, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, la ciudadana Angulo de Sousa Sandra Regina Consejera de Protección del Municipio García de Hevia, recibió llamada telefónica anónima indicándole que en el sector El Arrescostón vereda 22 se encontraba un niño de nombre MICHAEL en condiciones de descuido y abandono. Ante tal circunstancia se trasladó al sitio la referida Consejera de Protección y pudo constatar las condiciones en que se encontraba el niño con hematomas fuertes en su espalda, encontrándose sólo en su residencia para el momento de la intervención policial. Minutos después se presentó un ciudadano de manera agresiva y amenazante refiriendo que era su tío tratando de arrebatarle de las manos a la Consejera de Protección al niño, el cual al no poder agarrar al niño salió corriendo siendo alcanzado por los funcionarios policiales, donde luego fue identificado como WILLIAM ASDRUBAL GONZALEZ MANOSALVA, refiriendo el niño que su Mamá MARIA CRISTINA MANOSALVA SOTO y su tío WILLIAM ASDRUBAL GONZALEZ MANOSALVA lo maltrataban constantemente con un palo y una correa.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
La representante fiscal presentó como fundamento de su acusación, entre otros:
1.- Acta Policial en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa y que siendo las 9:30 horas de la mañana del día 20 de junio de 2006, se le prestó la colaboración a la ciudadana Angulo de Sousa Sandra Regina Consejera de Protección del Municipio García de Hevia para trasladarse hasta la vereda 22 casa sin número de la Urbanización el Arrecoston, ya que había un caso según una llamada telefónica anónima a la LOPNA a quien le manifestaron que continuamente la Abuela y un tío estaban maltratando físicamente a un niño. Al llegar al sitio constataron que el niño se encontraba sólo en la residencia la cual estaba en un estado infrahumano y al acercarse la Consejera revisó al niño observando que también tenia hematomas fuertes en su espalda y brazos al conversar con el niño se le pregunto que si se encontraba sólo, y contestó que no estaba sólo y que su tío William se acababa de ir a la Escuela a trabajar al observar las condiciones en que se encontraba el niño la Consejera procedió y se trasladaron hacia el Comando Policial y se disponían a retirarse y llegó un ciudadano quien manifestó ser su tío el cual se presentó de manera agresiva y amenazando a la Comisión Policial y a la Consejera del Municipio en donde halo por el brazo arrebatándolo de manera violenta al niño y al no poder se dio a la fuga, donde fue detenido frente a la Escuela de dicha Urbanización y luego trasladándolo hacia la Comisaría Policial, quedando identificado como GONZALEZ MANOSALVA WILLIAM ASDRUBAL
2.- Entrevista por ante el Servicio Autónomo de la Policía del estado Táchira a la ciudadana Angulo de Sousa Sandra Regina Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 20/06/07, quien señaló: “…siendo las 8:00 horas del presente día, recibí una llamada telefónica anónima indicándome que se encontraba un niño de nombra Michael en condiciones de descuido y abandono y que reside en el Sector el Arrecoston vereda 22, de inmediato me traslade al Comando Policial para pedir la colaboración en donde me trasladaron en una patrulla con dos efectivos al sitio, al llegar se pudo visualizar que el niño se encontraba sólo en la residencia, la cual estaba en un estado infrahumano y al acercarme procedí a revisar al niño, observando que también tenia unos hematomas fuertes en su espalda al conversar con él le pregunté que si se encontraba con alguien más y me contestó que no que estaba solo y que su tío William se acababa de ir a la Escuela a trabajar, al observar la situación en que se encontraba disponíamos a retirarnos cuando llegó un señor diciendo que era el tío presentándose de manera agresiva y amenazándome a mi persona y a la Comisión Policial en donde me halo por el brazo intentando de arrebatarlo de manera violenta al niño, no pudiendo hacerlo, ahí salió corriendo donde los funcionarios policiales pudieron detenerlo llegando a la Escuela de la Urbanización lo montaron a la patrulla y lo trasladaron hacia el Comando de la Policía”
3-. Entrevista por ante el Servicio Autónomo de la Policía del estado Táchira al niño MICHAEL ESMIT SOLER en compañía de su representante legal el ciudadano Mario Ortega Ortega, el referido niño contestó a las siguientes preguntas: ¿Cómo es su nombre? Contestó: MICHAEL ESMIT SOLER ¿Qué edad tienes? Respondió seis. ¿Con quien vives? Respondió: Con mi Mamá Cristina y mi tío William. ¿Ellos son buenos contigo? Contestó: No, ninguno y me pegan mucho todos los días. ¿Quién te pegó en la espalda y el brazo? Contesto: Mi Mamá en la espalda y en el brazo mi tío William y todos los días me pegan… esta mañana me volvieron a pegar. ¿Con qué le pegaron su Mamá y su tío? Con una correa y un palo...
4.- Hoja de Referencia expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Distrito Sanitario N° 8 La Fría Estado Táchira el que se determinó: Escolar masculino de 6 años de edad quien es traído por dos oficiales de la policía.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados MARIA CRISTINA MANOSALVA SOTO y ASDRUBAL GONZALEZ MANOSALVA, ambos plenamente identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño MICHAEL ESMIT SOLER, así mismo ofreció el acervo probatorio, señalando que esos medios de prueba son necesarios y pertinentes para demostrar la comisión del delito de TRATO CRUEL, el tiempo y sitio de su comisión, por cuanto evidencian la perpetración del mismo, siendo éstos los siguientes:
Testificales:
1-. Declaración de la ciudadana Glenda Jiménez Menese, adscrita al ambulatorio Urbano Tipo l de La Fría Estado Táchira, por cuanto puede dar fe de la hoja de referencia de fecha 20/06/07, correspondiente al niño Michael Esmit Soler.
2-. Declaración del ciudadano Florencio Montañez Ruiz, Cabo Primero adscrito al Servicio Autónomo de la Policía del Estado Táchira, puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa (detención del imputado).
3.-. Declaración del ciudadano Sequera José, Distinguido adscrito al Servicio Autónomo de la Policía del Estado Táchira, puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa (detención del imputado).
4.-. Declaración de Marcos Sánchez, Distinguido adscrito al Servicio Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien puede dar fe de las diligencias realizadas en la causa (detención del imputado).
5.-. Declaración de la ciudadana Angulo de Sousa Sandra Regina residenciada en la Urbanización Río Grita, Sector casa de madera vereda 37 casa Nº 32 Municipio García de Hevia Estado Táchira, quien es Consejera de Protección del Municipio García de Hevia y puede dar fe de los hechos.
6.-. Declaración del ciudadano Ortega Ortega Mario, residenciado en la calle principal del Barrio el Paraíso al frente de la Escuela Las Colinas de La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, por cuanto el referido ciudadano es el padre biológico del niño victima y puede dar fe de los hechos.
7.-. Declaración del niño Michael Esmit Soler residenciado en la Urbanización el Arrecoston vereda 22 casa Nº 3, La Fría Estado Táchira, por cuanto el referido niño es la victima y puede dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho.
Documentales:
1.-. Para incorporar mediante su lectura conforme a lo señalado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta Policial de fecha 20/06/07 suscrita por los Funcionarios FLORENCIO MONTAÑEZ RUÍZ, JOSÉ SEQUERA y MARCOS SÁNCHEZ del Servicio Autónomo de la Policía del Estado Táchira N° 4 la que solicita para el reconocimiento de sus firmas y contenidos ofrecidos como testigos.
2.-. Para incorporar mediante su lectura conforme a lo señalado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la Hoja de Referencia de fecha 20/06/07, expedida por el ambulatorio Urbano Tipo l de La Fría Estado Táchira.
En la Audiencia Preliminar, la juez luego de realizado el señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando WILLIAM ASDRUBAL GONZALEZ MANOSALVA querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo admito los hechos, acepto la responsabilidad y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”. Por su parte la imputada MARIA CRISTINA MANOSALVA SOTO dijo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Admito los hechos porque en efecto yo lo castigue y pido se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiendo a cumplir con las condiciones que se me impongan, es todo”
Cedida la palabra a la Defensa Pública, señaló: “Vista la admisión de los hechos y siendo procedente el beneficio de suspensión condicional del proceso solicito a la ciudadana juez que se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso…”.
Por último la Fiscal le manifestó al Tribunal: “Esta representación fiscal está de acuerdo con el beneficio de la suspensión condicional del proceso, no tiene objeción alguna…”.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos anteriormente descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en dicho tipo legal puesto que la Consejera de Protección por una parte observó que en efecto el niño se encontraba sólo en su residencia y le dijo que era castigado tanto por su abuela como su tío, quienes le pegaban con un palo y una correa, castigos constantes, esto corrobora lo denunciado mediante la llamada telefónica que dio origen a la investigación de marras; además, al revisar el niño le observaron fuertes hematomas en espalda y brazos; tipo penal perpetrado en perjuicio del niño Michael Esmit Soler, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial en la cual se deja constancia que siendo las 9:30 horas de la mañana del día 20 de junio de 2006, la ciudadana Angulo de Sousa Sandra Regina Consejera de Protección del Municipio García de Hevia se trasladó hasta la vereda 22 casa sin número de la Urbanización el Arrecoston, ya que había un caso según una llamada telefónica anónima a la LOPNA a quien le manifestaron que continuamente la Abuela y un tío estaban maltratando físicamente a un niño; que al llegar al sitio constataron que el niño se encontraba sólo en la residencia la cual estaba en un estado infrahumano y al acercarse la Consejera revisó al niño observando que también tenia hematomas fuertes en su espalda y brazos al conversar con el niño; que se disponían a retirarse y llegó un ciudadano quien manifestó ser su tío el cual se presentó de manera agresiva y amenazando a la Comisión Policial y a la Consejera del Municipio en donde halo por el brazo arrebatándolo de manera violenta al niño y al no poder se dio a la fuga siendo perseguido por la Comisión Policial, quedando identificado como GONZALEZ MANOSALVA WILLIAM ASDRUBAL
2.- Entrevista por ante el Servicio Autónomo de la Policía del estado Táchira a la ciudadana Angulo de Sousa Sandra Regina Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 20/06/07, quien señaló haber recibido llamada telefónica anónima indicándome que se encontraba un niño de nombra Michael en condiciones de descuido y abandono y quien reside en el Sector el Arrecoston vereda 22, por lo que de inmediato se trasladó con una comisión policial y al llegar pudo visualizar que el niño se encontraba sólo en la residencia, la cual estaba en un estado infrahumano y al acercarse a revisar al niño le observó unos hematomas fuertes en su espalda y al conversar con él le señaló que el tío William acababa de irse a la Escuela a trabajar.
3-. Entrevista por ante el Servicio Autónomo de la Policía del estado Táchira al niño MICHAEL ESMIT SOLER en compañía de su representante legal el ciudadano Mario Ortega Ortega, el referido niño contestó a las siguientes preguntas: ¿Cómo es su nombre? Contestó: MICHAEL ESMIT SOLER ¿Qué edad tienes? Respondió seis. ¿Con quien vives? Respondió: Con mi Mamá Cristina y mi tío William. ¿Ellos son buenos contigo? Contestó: No, ninguno y me pegan mucho todos los días. ¿Quién te pegó en la espalda y el brazo? Contesto: Mi Mamá en la espalda y en el brazo mi tío William y todos los días me pegan… esta mañana me volvieron a pegar. ¿Con qué le pegaron su Mamá y su tío? Con una correa y un palo...
4.- Hoja de Referencia expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Distrito Sanitario N° 8 La Fría Estado Táchira el que se determinó: Escolar masculino de 6 años de edad quien es traído por dos oficiales de la policía.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al niño Michael Esmit Soler, se le ha dado un TRATO CRUEL por parte de los imputados, tal y como el mismo niño lo refiere en su entrevista, por lo que se está en presencia del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, resultando de los elementos de convicción que obran en autos que el mismo fue cometido tanto por la abuela como el tío del niño, delito este por el que acusó la Fiscalía a MARIA CRISTINA MANOSALVA SOTO y WILLIAM ASDRUBAL GONZALEZ MANOSALVA, identificados antes. Por consiguiente, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del código adjetivo penal:
Testificales:
1-. Declaración de la ciudadana Glenda Jiménez Menese, adscrita al ambulatorio Urbano Tipo l de La Fría Estado Táchira, por cuanto puede dar fe de la hoja de referencia de fecha 20/06/07, correspondiente al niño Michael Esmit Soler.
2-. Declaración del ciudadano Florencio Montañez Ruiz, Cabo Primero adscrito al Servicio Autónomo de la Policía del Estado Táchira, puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa (detención del imputado).
3.-. Declaración del ciudadano Sequera José, Distinguido adscrito al Servicio Autónomo de la Policía del Estado Táchira, puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa (detención del imputado).
4.-. Declaración de Marcos Sánchez, Distinguido adscrito al Servicio Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien puede dar fe de las diligencias realizadas en la causa (detención del imputado).
5.-. Declaración de la ciudadana Angulo de Sousa Sandra Regina residenciada en la Urbanización Río Grita, Sector casa de madera vereda 37 casa Nº 32 Municipio García de Hevia Estado Táchira, quien es Consejera de Protección del Municipio García de Hevia y puede dar fe de los hechos.
6.-. Declaración del ciudadano Ortega Ortega Mario, residenciado en la calle principal del Barrio el Paraíso al frente de la Escuela Las Colinas de La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, por cuanto el referido ciudadano es el padre biológico del niño victima y puede dar fe de los hechos.
7.-. Declaración del niño Michael Esmit Soler residenciado en la Urbanización el Arrecoston vereda 22 casa Nº 3, La Fría Estado Táchira, por cuanto el referido niño es la victima y puede dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho.
Documentales:
1.-. Para incorporar mediante su lectura conforme a lo señalado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta Policial de fecha 20/06/07 suscrita por los Funcionarios FLORENCIO MONTAÑEZ RUÍZ, JOSÉ SEQUERA y MARCOS SÁNCHEZ del Servicio Autónomo de la Policía del Estado Táchira N° 4 la que solicita para el reconocimiento de sus firmas y contenidos ofrecidos como testigos.
2.-. Para incorporar mediante su lectura conforme a lo señalado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la Hoja de Referencia de fecha 20/06/07, expedida por el ambulatorio Urbano Tipo l de La Fría Estado Táchira.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Los imputados de autos en uso de sus derechos, solicitaron a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño Michael Esmit Soler, prevé una pena que no excede de tres años.
Ahora bien, los imputados impuestos de las garantías constitucionales y procesales, admitieron libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el padre de la víctima señaló estar de acuerdo y a la vez manifestó que no se oponía a la medida solicitada por éstos y el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados MARIA CRISTINA MANOSALVA SOTO y WILLIAM ASDRUBAL GONZALEZ MANOSALVA, por el lapso de régimen de prueba de 1 año, contado a partir de la presente fecha y como condiciones a cumplir por los hoy acusados, conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes, para MARIA CRISTINA MANOSALVA SOTO las siguientes: 1- Presentaciones cada treinta días (30) días porque dice vivir en La Fría Municipio García de Hevía del estado Táchira. 2-. No volver a maltratar a la victima debiéndole dar las correcciones necesarias y adecuadas. 3-. No volver a cometer el hecho delictivo; y las condiciones para WILLIAM ASDRUBAL GONZALEZ MANOSALVA: 1- Presentaciones cada sesenta (60) días porque dice que trabaja en Caracas Distrito Capital. 2-. No volver a maltratar a la victima debiéndole dar las correcciones necesarias y adecuadas. 3-. No volver a cometer el hecho delictivo. Y ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del MARIA CRISTINA MANOSALVA SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.683.880, de oficio del hogar, nacida en fecha 01/03/61, de 47 años de edad, residenciada en Urbanización El Arrecostón vereda 22 casa Nº 3, teléfono 0416-977-69-84, La Fría, estado Táchira; y, ASDRUBAL GONZALEZ MANOSALVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 16.281.167, nacido en fecha 30/11/84, residenciado en la Urbanización El Arrecoston, vereda 1, casa Nº 2, La Fría Estado Táchira, ambos por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Michael Esmit Soler, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal e indicadas anteriormente, por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito de TRATO CRUEL, el tiempo y el sitio de su comisión, por cuanto evidencian la perpetración del mismo.
TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de régimen de prueba de un (1) año contado a partir de la presente fecha y como condiciones a cumplir por los imputados MARIA CRISTINA MANOSALVA SOTO y ASDRUBAL GONZALEZ MANOSALVA, conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: 1- Presentaciones cada sesenta (60) días para él porque dice que trabaja en Caracas y cada treinta días (30) días para ella porque dice vivir en La Fría Municipio García de Hevía del estado Táchira. 2-. No volver a maltratar a la victima debiéndole dar las correcciones necesarias y adecuadas. 3-. No volver a cometer el hecho delictivo.
El lapso del régimen de prueba de un (1) año comienza a partir del día once (11) de Febrero de 2008 y hasta el día 11 de febrero de 2009 a las 9:00 horas de la mañana cuando se celebrará la Audiencia de Verificación de condiciones para la Suspensión Condicional del Proceso. Cúmplase.
Ok GG

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Alejandro Ávila
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº 10C-5064-2007