REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 06 de Febrero de 2008

CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la ciudadana MAVI CRISTINA TORRES ALARCÓN, colombiana titular de la cédula de identidad N°- E-81.659.495, , mayor de edad, soltera, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N°- 35.311, donde requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; AÑO: 1981; COLOR: MARRÓN; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: SAA-216; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ71BR41180; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Los hechos que dieron origen a la investigación tienen su inicio el día 18 de septiembre de 2001, siendo las 11:50 de la mañana, se presenta por ante el antigua Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano de nombre SANABRIA HIGUERA JOSE ALFREDO; elen te y el funcionario de la Guardia Nacional ubicado en el punto de Control fijo la Jabonosa, carretera nacional, actuando en labores de prevención y rutina, procediendo a efectuar un chequeo a un vehículo que venía en sentido Mérida, San Cristóbal, quedando identificado don las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1979; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: 43X-DAJ; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14J202780; SERIAL DE MOTOR: CJV22780; el cual era conducido por el ciudadano conducido por el ciudadano BRINOLFO ANTONIO ROA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°- 8.095.189, hábil, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 1 N°- 2-28, sector Santa Rita, Municipio Michelena, Estado Táchira, al cual se le solicitó la documentación del vehículo presentando los siguientes documentos: Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículos a signado con el N°- 2783897, a nombre de DIAZ ROJAS RAMÓN ANTONIO, seguidamente al revisar los seriales del vehículo se pudo observar que el mismo presenta alteraciones por lo que se retuvo el vehículo previa orientación de la Representación Fiscal.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1979; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: 43X-DAJ; SERIAL, y el conductor presentó los siguientes documentos: Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículos signado con el N°- 2783897, a nombre de DIAZ ROJAS RAMÓN ANTONIO

- Al folio 49 de las actuaciones riela experticia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el N°- 2783897, donde los expertos concluyen que se trata de un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

- Al Folio 43 de fecha 10 de enero de 2008, corre Inserta Experticia del vehículo en cuestión signado con el N° 4032 donde los expertos en vehículos del Laboratorio Regional N°- 1, concluyen lo siguiente:
- El serial de chasis y el serial de motor se encuentran originales de la planta ensambladora.

- La placa Vin de carrocería se encuentra desincorporada.
- No se encuentra solicitado por los por los cuerpos de Seguridad del Estado.

- A los folios 52 y 53 de fecha 22 de enero de 2008, de las actuaciones consta Experticia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación La Fría, Estado Táchira realizada al vehículo en comento donde los expertos concluyen lo siguiente:

- El serial del chasis se encuentra ORIGINAL.
- El serial de motor, es ORIGINAL.
- Se encuentra DESPROVISTA de la chapa identificadora de seriales.

- Al folio 25 de las actas con fecha 09-06 de 2005, riela Acta de Revisión N°- 9170, realizada por funcionarios adscritos a Transito Terrestre de San Cristóbal, los cuales en la parte de las OBSERVACIONES DESCRIBEN LO SIGUIENTE: CHAPA DEL TABLERO DAÑADA POR OXIDO, experticia que no ha sido verificada o corroborada la existencia de la misma.

- Al folio 31 de las actas con fecha 09 de septiembre de 2004, riela Acta de Revisión realizada por funcionarios adscritos a Transito Terrestre de Maracay los cuales en la parte de OBSERVACIONES DESCRIBEN LO SIGUIENTE: CAMBIO DE MOTOR, CHAPA DEL TABLERO DAÑADA POR OXIDO, situación que lleva a concluir a este Juzgador que es importante determinar si existe una desincorporación de la chapa del tablero o realmente esta deteriorada por el oxido pudiendo ser original o no la misma.
Igualmente este Jurisdiscente encuentra de la revisión de las actas que no se han verificado los documentos notariados sino únicamente el documento Autenticado por el cual compro el aquí solicitante, vale decir, falta por experticia lo siguiente:
a.- Documento Notariado por el cual el ciudadano RAMÓN ANTONIO DIAZ ROJAS le vende a el vehículo en cuestión al ciudadano APARICIO SANCHEZ (riela en original de los folios 29 al 30).
b.- Documento Notariado por el cual el ciudadano APARICIO SANCHEZ le vende el vehículo en cuestión a HECTOR BOTIA DÁVILA (riela en original de los folios 27 al 28). Por lo el cual se insta al Ministerio Público que ordene lo conducente.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el Orden Penal y tutelados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2-. No existe el esclarecimiento de quien es el verdadero propietario, toda vez que en el caso in comento faltan diligencias de investigación por efectuarse, específicamente las antes mencionadas como lo son las correspondientes a las documentación del bien mueble aquí reclamado.

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como la falta profundizar en la investigación que se bien es cierto el Ministerio Público debe investigar no es menos cierto que le faltan diligencias de investigación por lo que se insta a que realice las mismas así como cualquier otra que considere necesaria para un mayor esclarecimiento de los hechos.

El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega debido a la falta de certeza en la propiedad debido a que faltan experticias la documentación consignada por el reclamante así como clarificar si la chapa esta oxidad y esta desincorporada del tablero del vehículo en comento, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría entregar en propiedad plena y obstaculizar la investigación sin saber la identidad del verdadero dueño del vehículo.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de una presunta alteración Placas identificadoras, considera este Juez, que ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso a fines de determinar quien es el verdadero propietario de dicho bien, situación que debe establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se insta a la Fiscalia del Ministerio Público asignada en la presente causa para que INVESTIGUE RESPECTO DE LO ARRIBA MENCIONADO y es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es Negar la presente solicitud de entrega de vehículo por lo menos hasta que la Vindicta Pública profundice en la investigación o establezca quien es el Propietario Legitimo o si realmente es el aquí solicitante. En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional, que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano BRINOLFO ANTONIO ROA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°- 8.095.189, hábil, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 1 N°- 2-28, sector Santa Rita, Municipio Michelena, Estado Táchira, asistido por la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, inscrita en el IPSA, bajo el N°- 59.126, donde requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1979; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: 43X-DAJ; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14J202780; SERIAL DE MOTOR: CJV22780, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1979; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: 43X-DAJ; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14J202780; SERIAL DE MOTOR: CJV22780, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el BRINOLFO ANTONIO ROA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°- 8.095.189, hábil, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 1 N°- 2-28, sector Santa Rita, Municipio Michelena, Estado Táchira, asistido por la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, inscrita en el IPSA, bajo el N°- 59.126, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se debe profundizar en la investigación. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del Tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal a fines de que efectúen las diligencias de investigación faltantes así como las que a bien consideren para un mayor esclarecimiento de los hechos.



JUEZ NOVENO DE CONTROL

Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-S-399-2008.