REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL IX NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 27 de Febrero de 2008
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, en su condición de Defensor del ciudadano WILLIAM ABDON PUENTES CALDERON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, edad 27 años, fecha de nacimiento 22-10-1980, titular de la Cedula de Identidad N° CI V-14.785.984, estado civil soltero, profesión Albañil, residenciado En el Corozo, carretera principal vereda 11, casa sin numero, diagonal a Festejos la Excelencia, casa de color amarilla con blanco, Estado Táchira, en la causa penal Nº 9C-8597-07, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal para decidir observa:
- El defensor, en síntesis invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad; alegando la inexistencia del peligro de fuga debido al arraigo en el país y que ha de considerarse la pena y la magnitud de daño causado; señalando que no existe el peligro de obstaculización; solicitando, asimismo, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de la presunta imposibilidad de presentar los dos fiadores requeridos toda vez que su representado es un a persona de escasos recursos que no consigue fiadores con ingresos superiores a 160 Unidades Tributarias y que a cambio ofrece cinco fiadores a fines de que sean sustituidos por los anteriormente requeridos en este Órgano Jurisdiccional.
- Los hechos por los cuales imputó el Ministerio Público son los siguientes: Siendo iniciada la investigación por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano: LUÍS ALFONSO CARVACHO GRANADOS y OTRA PERSONA POR IDENTIFICAR, (occisos) y HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS NORBELIS RAMON DUQUE, por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2007, los ciudadanos LUÍS ALFONSO CARVACHO GRANADOS y OTRA PERSONA POR IDENTIFICAR, (occisos) IRIS NORBLEIS RAMON DUQUE, se encontraban en un puesto de comida rápida denominado “Pollera El Corozo” ubicada en la CINCO, VÍA EL LLANO, REDOMA DEL COROZO, MUNICIPIO TORBES ESTADO Táchira, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 p.m.), llegan al referido local y realizan un pedido de comida, transcurrido aproximadamente media hora, dos personas que se desplazaban presuntamente a pie y portando armas de fuego, irrumpen en el expendio de alimentos y sin mediar palabras, disparan contra la humanidad de las víctimas de autos, causando la muerte de Luís Carvacho en el sitio y heridas de gravedad a OTRA PERSONA POR IDENTIFICAR de sexo masculino y la ciudadana IRIS RAMON DUQUE, huyendo del lugar, en dirección vía hacia el Corozo, de las investigaciones realizadas por el órgano fiscal se pudo determinar la posible participación de los ciudadanos WILLIAM ABDON PUENTES CALDERON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, edad 27 años, fecha de nacimiento 22-10-1980, estado civil soltero, profesión Albañil, teléfono 0416-7782806, domiciliado en la vivienda a revisar, titular de la CIV-14.785.984| apodado el “EL LOBO” y CARLOS ELVIS PEÑA, de nacionalidad venezolano, Portador de la Cédula de Identidad No. V- 16.983.967, residenciado en El Corozo calle principal Barrio Santa Lucia, casa de dos pisos color blanco con vino tinto, con un portón metálico donde se lee “ELVIS”, Municipio Tórbes-Estado Táchira.
- En fecha 07 de diciembre de 2007, este Tribunal decretó mediante auto razonado lo siguiente: Se Con Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: WILLIAM ABDON PUENTES CALDERON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, edad 27 años, fecha de nacimiento 22-10-1980, estado civil soltero, profesión Albañil, teléfono 0416-7782806, domiciliado en la vivienda a revisar, titular de la CIV-14.785.984| apodado el “EL LOBO” y CARLOS ELVIS PEÑA, de nacionalidad venezolano, Portador de la Cédula de Identidad No. V- 16.983.967, residenciado en El Corozo calle principal Barrio Santa Lucia, casa de dos pisos color blanco con vino tinto, con un portón metálico donde se lee “ELVIS”, Municipio Tórbes-Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ALFONSO CARVACHO GRANADOS y YIORGI ALBERTO CACERES ALBA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 405 Ejusdem en concordancia con el artículo 82 ibidem, en perjuicio de IRIS NORBELIS RAMON DUQUE, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. líbrense oficios.
- Un a vez aprehendido el prenombrado ciudadano es Traído a la Sala de audiencia de Circuito Judicial Penal donde se efectuó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la siguiente Dispositiva de Sentencia:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los imputados WILLIAM ABDON PUENTES CALDERON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, edad 27 años, fecha de nacimiento 22-10-1980, titular de la Cedula de Identidad N° CI V-14.785.984, estado civil soltero, profesión Albañil, residenciado En el Corozo, carretera principal vereda 11, casa sin numero, diagonal a Festejos la Excelencia, casa de color amarilla con blanco, Estado Táchira, y a CARLOS ELVIS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.983.967, soltero, profesión u oficio ayudante de reparación de motos, residenciado en El Corozo, calle principal Barrio Santa Lucia, casa N° 1-07, de un piso color blanco amarilla, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ALFONSO CARVACHO GRANADOS y YIORGI ALBERTO CACERES ALBA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 Ejusdem, en concordancia con el artículo 82 ibidem; debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones:
1).- Presentación de Dos (02) fiadores, por cada uno de los imputados, quienes se van a comprometer por el tribunal hasta por Ciento Sesenta (160) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar los siguientes requisitos: A) Presentar Fotocopia de la cedula de Identidad; B) Balance personal debidamente Visado por un Contador Público; C) La última declaración de Impuesto Sobre la Renta; y D) Constancia de Residencia, la cual será previamente verificada.
2).- Presentaciones Ocho días (08) por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4).- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Táchira;
5).- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la victima o a su familia, ya sea directamente o por intermedio de otras personas; y
6).- Someterse a los consiguientes actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”.
SEGUNDO: SE ACUERDA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS A LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
TERCERO: SE ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS CERTFICADAS, solicitadas por el Defensor Privado Abogado EFRAIN MOGOLLON.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, observa este Juzgador que al imputado de autos se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 10 de diciembre de 2007, la cual a criterio de la defensa es de imposible cumplimiento y en vista de que no ha podido cumplir aunado que hasta la presente fecha han transcurrido 77 días continuos y por cuanto no existe acto conclusivo alguno y de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece.
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Por lo antes expuesto considera este Jurisdiscente que lo mas ajustado a derecho es revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, a fines de no desnaturalizar los principios y garantías constitucionales y procesales en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad se refiere, y en ese sentido se le imponen además las siguientes condiciones:
1).- Presentación de Cinco (05) fiadores, quienes se van a comprometer por el tribunal hasta por Ciento Sesenta (50) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar los siguientes requisitos: A) Presentar Fotocopia de la cedula de Identidad; B) Balance personal debidamente Visado por un Contador Público; y C) Constancia de Residencia, la cual será previamente verificada.
2).- Presentaciones una vez cada dos días (02) por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4).- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Táchira;
5).- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la victima o a su familia, ya sea directamente o por intermedio de otras personas; y
6).- Someterse a los consiguientes actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Sustitución de las Condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado WILLIAM ABDON PUENTES CALDERON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, edad 27 años, fecha de nacimiento 22-10-1980, titular de la Cedula de Identidad N° CI V-14.785.984, estado civil soltero, profesión Albañil, residenciado En el Corozo, carretera principal vereda 11, casa sin numero, diagonal a Festejos la Excelencia, casa de color amarilla con blanco, Estado Táchira en fecha 10 de diciembre de 2007. Trasládese al imputado de autos para la Sala de Audiencia de este Tribunales para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes del proceso, déjese copia parta el archivo de este Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OAMRA PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO
9C-8597-07.