REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
197 ° y 148°
San Cristóbal, 27 de Febrero de 2008
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar planteado por el Abg. Orlando Antonio Cadozo, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ, plenamente identificado en autos, este Juzgador para decidir observa:
En fecha 176 de enero de 2008, siendo laS 3:15 de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JUAN CARLOS MONTAÑEZ RODRIGUEZ, en virtud de que momentos antes conduciendo un vehículo MARCA: FORD; MODELO: CARGA; COLOR:BLANCO; PLACAS: 23D-LAI; AÑO: 2008; por la carretera Agua Blanca, Municipio Libertad, Estado Táchira, quien al tratar de hacer una maniobra de adelantamiento impacta una motocicleta conducida por el ciudadano JOSE MILCIADES BARRERA GÓMEZ, quien era acompañado de su esposa la ciudadana CARMEN DOLORES RUIZ DE BARRERA, lo que conlleva a que el motorizado pierda el control cayendo al pavimento junto con su compañera, siendo arrollada por el eje derecho del vehículo conducido por el hoy imputado quien al percatarse de ello, se ausenta del lugar siendo interceptado por el funcionario JOSE VELASCO, quien lo aprehendió e hizo entrega del mismo a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
- En fecha 19 de enero de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS MONTANEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.269, hijo de Manuel Montañez Maldonado (v) y de Solfani Rodríguez Peinado (v), de profesión u oficio Chofer, Residenciado en el Barrio Libertadores de América calle 4, N°-4-45, San Antonio del Táchira, por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado os JUAN CARLOS MONTANEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.269, hijo de Manuel Montañez Maldonado (v) y de Solfani Rodríguez Peinado (v), de profesión u oficio Chofer, Residenciado en el Barrio Libertadores de América calle 4, N°-4-45, San Antonio del Táchira, por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, estableciendo como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario del Occidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica, alega la defensa que el Ministerio Público hace un cambio en la Precalificación Jurídica de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo en su escrito de acusación que por tal situación han variado las circunstancias al respecto considera este Juzgador que si bien es cierto, dicho cambio en el Acto Conclusivo, no es menos cierto que este Órgano Jurisdiccional no a ejercido el Control de la acusación, es decir hasta los momentos es una Precalificación, situación que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se determinará en la Audiencia Preliminar caso contrario sería tocar el fondo del presente asunto.
En el caso de marras, se aprecia que desde 19 de enero de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Se Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19 de enero de 2007, al imputado JUAN CARLOS MONTANEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.269, hijo de Manuel Montañez Maldonado (v) y de Solfani Rodríguez Peinado (v), de profesión u oficio Chofer, Residenciado en el Barrio Libertadores de América calle 4, N°-4-45, San Antonio del Táchira, por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL.
ABG. EDWAURD NARVAEZ
EL SECRETARIO.