REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 27 DE FEBRERO DE 2008
Asunto 9C-8309-07.-
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana LUISA SANCHEZ GUERRERO, actuando en con el carácter de Defensora Pública Penal de JAIME ALBERTO ANGARITA, quien dice ser colombiano, natural Cúcuta norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.396.402, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-01-1963, Soltero, de Profesión u Oficio zapatero, hijo de Carmen Angarita (v), y residenciado en Rubio sector Los Palones Bloque N° 24, apartamento 02-01 Victoria parte Alta , Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una (01) vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicita le sean ampliado el lapso de las mismas a una vez cada tres (03) meses. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, que: se deja constancia en el Acta Policial de Fecha 08 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Agente placa 3136 Arenas Kevin, titular de la cedula de identidad Nro V-16.721.433, adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, siendo las 11:00 horas de la mañana efectuando labores a pie por el Barrio ocho de Diciembre Calle Principal en compañía del Agente placa 3001 Delgado Diego, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento camisa a cuadros marrón con naranja, pantalón marrón claro, zapatos negros, el cual al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa aligerando el paso motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole que se le iba a realizar una inspección personal, encontrándole en su poder tres envoltorios específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado con un nudo sencillo contentivo e su interior de restos vegetales, y dos envoltorios elaborados de un material de papel color beige el cual uno de ellos presenta combustión en uno de sus extremos manifestándole la causa de su detención, procediendo a trasladarlo hacia la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoria donde quedo identificado como Jaime Alberto Angarita, titular de la cédula de identidad Nro. 84.396.402.
Por tales hechos, en fecha en fecha 10 de septiembre de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó la siguiente dispositiva PRIMERO: LA CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIME ALBERTO ANGARITA, quien dice ser colombiano, natural Cúcuta norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.396.402, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-01-1963, Soltero, de Profesión u Oficio zapatero, hijo de Carmen Angarita (v), y residenciado en Rubio sector Los Palones Bloque N° 24, apartamento 02-01 Victoria parte Alta , Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIME ALBERTO ANGARITA, quien dice ser colombiano, natural Cúcuta norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.396.402, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-01-1963, Soltero, de Profesión u Oficio zapatero, hijo de Carmen Angarita (v), y residenciado en Rubio sector Los Palones Bloque N° 24, apartamento 02-01 Victoria parte Alta , Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, consistente en: 1) Presentaciones una (01) vez cada quince días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina del Alguacilazgo, 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de incurrir en hechos punibles y 4) La Obligación de hacerse el examen medico psiquiátrico. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
Ahora bien, vista la solicitud de la defensora este Juez A quo, solicitó a la Oficina de Alguacilazgo el record de presentaciones del imputado de autos a fines de verificar si el mismo a cumplido con sus obligaciones el cual una vez consignado en actas en fecha 24 de febrero de 2008, mediante oficio N°- ALG-0380-08, se puede observar el cumplimiento cabal por parte del imputado considerando este órgano jurisdiccional que es procedente la ampliación de las presentaciones pero no como lo solicita la defensora a cada tres meses sino de una (01) vez cada quince (15) días a una (01) vez cada treinta (30) días, por cuanto es de vital importancia para este Jurisdiscente continuar garantizando las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA AMPLIANDO LAS MISMAS DE UNA (01) VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS A UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS POR CUANTO ES VITAL IMPORTANCIA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO Y SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LAS OTRAS OBLIGACIONES DE LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2007, decretada por este Tribunal en contra del imputado JAIME ALBERTO ANGARITA, quien dice ser colombiano, natural Cúcuta norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.396.402, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-01-1963, Soltero, de Profesión u Oficio zapatero, hijo de Carmen Angarita (v), y residenciado en Rubio sector Los Palones Bloque N° 24, apartamento 02-01 Victoria parte Alta , Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .
MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO.
Asunto 9C-8309-07.-