REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Noveno de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de febrero de 2008
196º y 147º
ASUNTO: 9C-8777-08
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Táriba, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Cordero, al momento que se encontraban prestando seguridad en un accidente de tránsito que sucedió en la vía que conduce a Cordero, específicamente cerca del sector Bella Vista como había un solo canal de circulación de vehículos ya que el otro canal estaba obstaculizando por el accidente, en el momento en que le dieron paso a los vehículos que se dirigen hacia la vía de Táriba, visualizaron un vehículo que estaba adelantando los vehículos que venían en cola, por lo que procedieron a interceptarlo y al darle la voz de alto se estacionó cerca y empezó a proliferar palabras obscenas en contra de la comisión policial e intentó darse a la fuga donde casi arrolla con el carro al agente 3532 Prada Leonardo, por lo que le indicaron a otros funcionarios que se encontraban mas adelante que detuvieran el vehículo procediéndole a interceptarlo y al darle la voz de alto se estacionó cerca de la comisión policial y al exigirle la documentación personal, se negó a identificarse sumiendo una actitud agresiva por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública para controlarlo y una vez controlado se le indicó que se le iba a practicar una revisión personal y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentara la cual fue negada y al materializar la inspección personal no se le encontró ningún objeto de carácter restringido por la ley, siendo trasladado a la Comandancia de la Policía.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, visualizaron un automóvil que estaba adelantando los vehículos que venían en cola, por lo que procedieron a interceptarlo y al darle la voz de alto se estacionó cerca y empezó a proliferar palabras obscenas en contra de la comisión policial e intentó darse a la fuga donde casi arrolla con el carro al agente 3532 Prada Leonardo, por lo que le indicaron a otros funcionarios que se encontraban mas adelante que detuvieran el vehículo procediéndole a interceptarlo y al darle la voz de alto se estacionó cerca de la comisión policial y al exigirle la documentación personal, se negó a identificarse sumiendo una actitud agresiva por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública para controlarlo y una vez controlado se le indicó que se le iba a practicar una revisión personal y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentara la cual fue negada y al materializar la inspección personal no se le encontró ningún objeto de carácter restringido por la ley, siendo trasladado a la Comandancia de la Policía.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY ALEXANDER COLMENARES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los Artículos 218 y Artículo 222 ordinal primero del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y en consecuencia se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 NUMERAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia de parte del aprehendido JHONNY ALEXANDER COLMENARES RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.750, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/11/1980, soltero, hijo de Belkis de Colmenares y José Eligio Colmenares, residenciado en queniquea, calle 3, esquina de carrera 8, casa sin numero, casa de dos plantas, puertas negras, cuadra y media abajo de la estación de servicio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los Artículos 218 y Artículo 222 ordinal primero del Código Penal, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los demás actos del proceso y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER COLMENARES RAMIREZ, el día 23 de Febrero de 2008, a las 09:50 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 25 de Febrero de 2008, a las 03:30 de la tarde, han transcurrido cuarenta y un horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JHONNY ALEXANDER COLMENARES RAMIREZ se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado JHONNY ALEXANDER COLMENARES RAMIREZ, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los Artículos 218 y Artículo 222 ordinal primero del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; Teniendo éste que Cumplir las Siguientes Condiciones: 1) Presentarse cada 30 días ante la sede del Tribunal 2) Obligación de someterse a todos los actos del Proceso a los que sea requerido por el Tribunal.
3. DECLARAR que el imputado JHONNY ALEXANDER COLMENARES RAMIREZ fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.



MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
Juez de Control Nueve

EDWARD NARVAEZ
Secretario,
9C-8777-08.