REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Nueve del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de febrero de 2008
196º y 148º
ASUNTO: 9C-8776-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. CLAUDIA MORENO GARZÓN
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADOS: ERNESTO VILLAVECES ACHEVERRI; YOSHJUAN VIVAS BASTO
DEFENSOR: ABG. CARRILLO MORENO BILMA

DE LOS HECHOS
“ Según acta policial de fecha 23 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Jhonatan Daniel Vivas adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 08:30 horas de la noche me encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-566, en compañía del agente Josué Yepes, por el sector de Pueblo Nuevo en momentos en que nos desplazábamos específicamente frente al Club Hato Viejo, cuando fuimos interceptados por un ciudadano quien presentaba una herida abierta en la frente, y nos manifestó que esta herida le fue causada por tres ciudadanos en el momento en que se encontraba en la maga de coleo donde se llevaba a cabo una cervezada de la universidad de los Andes, y que los mismos habían salido corriendo e ingresaron a las instalaciones de hato viejo, en vista al pedimento realizado por el ciudadano ingresamos al local mencionado y observamos a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban en el estacionamiento y fueron señalados por el agraviado como las personas que le ocasionaron la herida en su rostro y el tercer ciudadano ya no se encontraba en el lugar, procediendo a intervenir policialmente a estas dos personas y por el señalamiento en su contra se le manifestó la causa de su detención”.


El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos: ERNESTO VILLAVECES ECHEVERRI y YOSHJUAN OMAR VIVAS BASTOS, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, lo cual se desprende de:

1-) Consta acta de investigación Penal de fecha 23 de febrero de 2008, realizada por los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento
2-) Al folio (04) consta denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Angel Escalante Roa, el mismo manifiesta lo siguiente: “eran como las 8:10 de la noche, yo estaba llegando a Asogata a buscar a mis hijos y mi sobrina que se estaba graduando y estaban en la cervezada de la promoción y de pronto me echaron mucha cerveza y sin yo darme cuenta entre tres hombres que estaban allí parados peleando con otros me agarraron a golpes y uno de ellos me golpeo con una lata de cerveza en la frente, inmediatamente yo trate de defenderme y los perseguí hasta la tasca Hato viejo y le dije al portero que llamara a la Policía porque estos hombres me habían lesionado, cuando llegaron los funcionarios les conté lo sucedido y detuvieron a dos de ellos ya que el otro se había escapado y yo me traslade a este comando a colocar la denuncia de lo sucedido”.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal; del acta de denuncia y del acta de entrevista que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada 15 días ante la sede del Tribunal, 2) Obligación de asistir a los Actos del Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdiscente que el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal que se les imputa a los ciudadanos ERNESTO VILLAVECES ECHEVERRI y YOSHJUAN OMAR VIVAS BASTOS, debe ser calificado como flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendido al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, toda vez que fueron perseguidos por la victima quien llamó a la comisión policial se trasladó hasta el establecimiento comercial Hato Viejo ubicado en Pueblo Nuevo logrando dar con la detención de los aprendidos de autos y así también se decide.

DISPOSITIVA
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos ERNESTO VILLAVECES ECHEVERRI y YOSHJUAN OMAR VIVAS BASTOS, el día 23 de Febrero de 2008, a las 09:30 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 25 de Febrero de 2008, a las 02:30 de la tarde, han transcurrido cuarenta y un horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos ERNESTO VILLAVECES ECHEVERRI y YOSHJUAN OMAR VIVAS BASTOS se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto a los imputados ERNESTO VILLAVECES ECHEVERRI y YOSHJUAN OMAR VIVAS BASTOS, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; Teniendo éste que Cumplir las Siguientes Condiciones: 1) Presentarse cada 15 días ante la sede del Tribunal, 2) Obligación de asistir a los Actos del Proceso.
4. DECLARAR que los imputados ERNESTO VILLAVECES ECHEVERRI y YOSHJUAN OMAR VIVAS BASTOS fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
6. Se ordena remitir Copia Certificada de la Presente Acta a la Fiscalía Superior a fines de que de acuerdo a lo manifestado por el abogado defensor ordene lo conducente.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.



MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
Juez Noveno de Control


EDWARD NARVAEZ
El Secretario
9C-8776-08.