REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE
San Cristóbal, 25 de febrero de 2008
Causa 9C-8772-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. GONZALO BRISEÑO.
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOS MONTILVA
IMPUTADOS: EUTORGIO BELANDRIA RODRIGUEZ Y RIGOBERTO ROA SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. BELKIS PEÑA

DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial por accidente de transito de fecha 23 de febrero de 2008 (inserta al folio 03, 04 y 05) lo siguiente: Hoy 23 de febrero de 2008, siendo las 9:20 de la noche, estando presente el S/2DO Marco Ortega Caro, en el Comando de Transito de Abejales, fui informado por el vigilante (TT) 5954 Lizbeth Caballero, funcionario de guardia en la Red de Emergencia del Estado Táchira 171, que en la carretera vía el Llano entre San Joaquín de Navay y Coloradas había ocurrido un accidente de transito y de acuerdo a la información de los informantes había una persona muerta en el sitio y dos que habían trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, como Funcionario adscrito a la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Abejales, de la Unidad 61 Táchira, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la unidad radio patrullera M.T.C 01356, conducida por el C/2DO (TT) 5209 William Molina Rujano, al llegar a eso de la 9:45 de la noche, observamos un vehículo en el centro de la vía, dentro del mismo se encontraba el cuerpo de una persona de sexo femenino y al tocarle sus signos vitales me percate que estaba sin vida, a 71 metros con sentido hacia el Piñal-San Cristóbal, pero en el canal que conduce hacia Abejales en la zona verde una camioneta de color azul tipo plataforma, seguidamente se procedió a identificar a los conductores, en el sitio se encontraba presente una comisión de la Policía del Estado Táchira, distinguido Medina Yulis, C1ro, Acevedo Nelson, en la unidad P-301, adscritos a la Comisaría del Milagro, Funcionarios de Protección Civil del Piñal integrada por socorristas, Luis Mesa, conductor Pablo Zambrano, en la unidad alfa 1, a las 10:30 de la noche se procedió a realizar el levantamiento y rescate del cadáver en presencia de los testigos y familiares Judith Belandria Rodríguez, Belandria Luis Alfredo, el traslado se realizo en el vehículo placas ARZ735, Marca Ford, Modelo Country, conducida por el ciudadano Manuel Roa, propiedad de la funeraria Divino Niño, a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, ordenamos el rescate de los vehículos y el traslado de los mismos al estacionamiento de Abejales a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, con toda esta información determinamos que el tipo de accidente es una Colisión entre vehículos, encunetamiento, con saldo de una persona muerta, dos lesionadas, que el mismo había ocurrido a eso de las 8:30 de la noche y el sitio exacto es carretera vía el Llano (T005) entre San Joaquín de Navay y Coloradas Kilómetro 10 adyacente a la Agropecuaria la Lorencita. Los funcionarios antes descritos, debidamente juramentados para elaborar la presente acta como órgano de Policía de Investigaciones Penales…, procedimos a elaborar la presente acta, identificando a los autores y participes de la siguiente manera: Conductor N° 01, Belandria Rodríguez Eutorgio, este ciudadano conducía el vehículo placas SAP-60X, marca Kia, clase Automóvil, tipo sedan, modelo Rio, año 2001, color amarillo, serial de carrocería KNADC243216526614, serial de motor 026548, propiedad de la ciudadana Yudith Belandria Rodríguez, a quien se le entregaron las pertenencias de la occisa y las que se encontraban dentro del vehículo, el mismo fue pasado al estacionamiento de abejales a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En este vehículo viajaban como acompañante las ciudadanas Occisa Ana Rosa Belandria Rodríguez, lesionada N° 01 Roa Díaz Marilu, la ciudadana antes mencionada falleció en el traslado hacia el Hospital Central de San Cristóbal, Lesionada N° 02 Keyla Velazco Arellano. Conductor N° 02 Roa Sánchez Rigoberto, este ciudadano conducía el vehículo placas 220-EAB, marca Ford, clase Camioneta, tipo estaca, modelo F-100, año 1997, color azul, serial de carrocería AJF10R36742, serial de motor V-8, el vehículo fue pasado al estacionamiento de Abejales a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. A eso de las 1:45 de la mañana se le efectuó llamada telefónica al Dr Jairo Escalante, Fiscal Primero del Ministerio Público, al N° 0414-7117021, pero no cayo dejándole el Msj a eso de las 9:30, de la mañana del día 24-02-2008, nos comunicamos con el Dr. Gonzalo Briceño, fiscal 5to del Ministerio Público, informándole de lo sucedido, que los ciudadanos (conductores) se encontraban detenidos en el reten de Transito de Abejales, dándonos el caso Fiscal 20F5-0210-08, ordenando trasladarlo el día 25-02-2008, en el transcurso de la mañana al cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira y la presente acta a la oficina de la Fiscalía. De acuerdo a la inspección realizada en el lugar del accidente, daños observados en el vehículo N° 01, distancia de recorrido del vehículo N° 01, después del punto de impacto, se determino que este accidente se origino cuando el conductor N° 01, con su vehículo se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, colisionado al número 02, el mismo incumplió lo establecido en el reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente en sus capítulos de las obligaciones de los conductores y de la circulación en general, artículos 153 y 254 numeral I Literal A. Incurriendo en la siguiente infracción, conducir vehículo a motor fuera del limite de velocidad establecido (a exceso velocidad); continuando con las inspecciones observamos que el vehículo N° 02 no posee ningún tipo de luces traseras, motivado a que carece del cableado de electricidad, los aros donde se colocan los bombillos y los Sócrates están oxidados, no se observan las roscas de los bombillos y sus pelos que indicaran que estaban funcionando, incumpliendo el mismo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito Vigente en el capitulo III en las características Técnicas de los vehículos artículo 28 numeral 1 Literal c,d,e,f, incurriendo en la siguiente infracción, conducir en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento. Condiciones de la vía: buena asfaltada, seca, de dos canales de circulación, demarcada con una línea descontinúa (separadora de canales, recta). Condiciones de iluminación. Oscuro. Daños en los vehículos, N° 01: delantera derecha, delantera, N° 02, área trasera, trasera izquierda, entre otros…”.
- Así mismo corre inserto al folio seis Levantamiento Planimetrico.
- Así mismo corre inserto al folio siete Croquis del Accidente de Transito.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina reciben reporte radiofónico del 171 indicándoles que había ocrrido un accidente de trasito en la carretera vía el Llano entre San Joaquín de Navay y Coloradas por lo que se trasladan al lugar enc entrando un saldo de una persona sin vida una lesionada y que de acuerdo a la inspección realizada en el lugar del accidente, daños observados en el vehículo N° 01, distancia de recorrido del vehículo N° 01, después del punto de impacto, se determino que este accidente se origino cuando el conductor N° 01, con su vehículo se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, colisionado al número 02, el mismo incumplió lo establecido en el reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente en sus capítulos de las obligaciones de los conductores y de la circulación en general, qudando iodentififcxas los imputados de la siguiente manera Conductor N° 01, Belandria Rodríguez Eutorgio, este ciudadano conducía el vehículo placas SAP-60X, marca Kia, clase Automóvil, tipo sedan, modelo Rio, año 2001, color amarillo, serial de carrocería KNADC243216526614, serial de motor 026548, propiedad de la ciudadana Yudith Belandria Rodríguez dejando y Conductor N° 02 Roa Sánchez Rigoberto, este ciudadano conducía el vehículo placas 220-EAB, marca Ford, clase Camioneta, tipo estaca, modelo F-100, año 1997, color azul, serial de carrocería AJF10R36742.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a croquis levantado en el lugar de los hechos así como la inspección realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se determina que la detención del EUTORGIO BELANDRIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-01-1961, natural de Managua, Estado Mérida, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.181.261, soltero, maquinista, hijo de Luis Alfonso Belandria (f) y Eliana Rodríguez (f), residenciado en Santa maría de Caparo, Municipio Padre Noguera, final calle 3, parte alta, frente al hotel Miradores de Caparo, casa sin numero Estado Mérida, teléfono 0416-5749629 y RIGOBERTO ROA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-01-1969, natural de la Pita, San Joaquín de Navay, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.496.787, soltero, agricultor, hijo de Anacleto Roa (v) y María del carmen Sánchez (v), residenciado en la Pita, finca el porvenir, vía Pregonero, Parroquia San Joaquín de Navay, teléfono 0277-3117696, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadanos Belandria Rodríguez Eutorgio y Roa Sánchez Rigoberto, en perjuicio de la Occisa Ana Rosa Belandria Rodríguez, y de la lesionada Roa Díaz Marilu, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos Belandria Rodríguez Eutorgio y Roa Sánchez Rigoberto, , está siendo señalados en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 único aparte del Código penal, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de cinco (05) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Ahora bien, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se les impone las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Someterse a los demás actos del proceso; 3.- Someterse al Proceso y 4.- Obligación de no salir del país; Y así se decide.

DISPOSITIVO DE SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados EUTORGIO BELANDRIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-01-1961, natural de Managua, Estado Mérida, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.181.261, soltero, maquinista, hijo de Luis Alfonso Belandria (f) y Eliana Rodríguez (f), residenciado en Santa maría de Caparo, Municipio Padre Noguera, final calle 3, parte alta, frente al hotel Miradores de Caparo, casa sin numero Estado Mérida, teléfono 0416-5749629 y RIGOBERTO ROA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-01-1969, natural de la Pita, San Joaquín de Navay, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.496.787, soltero, agricultor, hijo de Anacleto Roa (v) y María del carmen Sánchez (v), residenciado en la Pita, finca el porvenir, vía Pregonero, Parroquia San Joaquín de Navay, teléfono 0277-3117696, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 único aparte del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EUTORGIO BELANDRIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-01-1961, natural de Managua, Estado Mérida, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.181.261, soltero, maquinista, hijo de Luis Alfonso Belandria (f) y Eliana Rodríguez (f), residenciado en Santa maría de Caparo, Municipio Padre Noguera, final calle 3, parte alta, frente al hotel Miradores de Caparo, casa sin numero Estado Mérida, teléfono 0416-5749629 y RIGOBERTO ROA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-01-1969, natural de la Pita, San Joaquín de Navay, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.496.787, soltero, agricultor, hijo de Anacleto Roa (v) y María del carmen Sánchez (v), residenciado en la Pita, finca el porvenir, vía Pregonero, Parroquia San Joaquín de Navay, teléfono 0277-3117696, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 único aparte del Código penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a los demás actos del proceso; 3.- Someterse al Proceso; y 4.- Obligación de no salir del país; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA N° 9C-8772-08