REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2008, siendo las 05:40 p.m, en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez Abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA y el Secretario Abogado EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES, en la causa 9C-8766-08 quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SERGIO JHONNY VILLAN ORTEGA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-08-1989, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, soltero, carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Zulay Ortega (v) y de Víctor Alfonso Villan (v), residenciado en Puente Real, de los Taxis de Tamanaco, a doscientos metros en un rancho, al lado de un kiosko donde venden empanadas y refresco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido el día DOMINGO VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2008, A LA UNA HORA Y CINCUENTA Y CINCO (01:55 PM) DE LA TARDE, Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día DOMINGO VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2008, A LA UNA HORA Y CINCUENTA Y CINCO (01:55 PM) DE LA TARDE, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTICUATRO HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (24:55). SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano SERGIO JHONNY VILLAN ORTEGA, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado SERGIO JHONNY VILLAN ORTEGA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no y solicito que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo la Defensora Pública Penal BELKIS PEÑA, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-8766-08 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano SERGIO JHONNY VILLAN ORTEGA, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado SERGIO JHONNY VILLAN ORTEGA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “el señor funcionario a mi me agarro el 15 de febrero, yo salí el viernes y horita el domingo también me agarro y me metió eso ahí, y eso no es mío y cuando el dice que me agarraron en el ocho de diciembre, a mi no me agarraron en el ocho de diciembre, a mi me agarraron en el mercado de Táriba, yo estaba trabajando ahí y me dirigía a la casa y fue cuando me agarro el funcionario, yo estuve detenido cuando era menor por robo Arrebaton, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogada BELKIS PEÑA, quien alega: “oída la declaración de mi defendido solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que el esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SERGIO JHONNY VILLAN ORTEGA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-08-1989, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, soltero, carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Zulay Ortega (v) y de Víctor Alfonso Villan (v), residenciado en Puente Real, de los Taxis de Tamanaco, a doscientos metros en un rancho, al lado de un kiosko donde venden empanadas y refresco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SERGIO JHONNY VILLAN ORTEGA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-08-1989, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, soltero, carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Zulay Ortega (v) y de Víctor Alfonso Villan (v), residenciado en Puente Real, de los Taxis de Tamanaco, a doscientos metros en un rancho, al lado de un kiosko donde venden empanadas y refresco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman:




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL (A) UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




SERGIO JHONNY VILLAN ORTEGA
IMPUTADO



ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-8766-08