REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 25 de febrero de 2008

Asunto Principal N° 9C-8762-08

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 24 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2DO William Porras y Agente Juan Fierro, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 06:10 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos realizando labores de patrullaje preventivo en la jurisdicción de coloncito, cuando se recibió reporte por parte del tercer turno de ronda de la comisaría policial coloncito agente Ever Díaz, quien indico que a la altura del cementerio municipal se encontraban varios ciudadanos a bordo de un vehículo color gris efectuando detonaciones con un arma de fuego, según una llamada anónima que se recibió en el comando policial, al llegar al lugar se visualizo un vehículo color gris, en donde los ciudadanos que lo abordaban arremetieron en contra de la comisión policial efectuando varias detonaciones, viéndonos en la necesidad utilizamos nuestra arma de reglamento efectuando varias detonaciones al aire en defensa propia, en donde los mismos se procedieron a dar a la fuga, iniciando la persecución policial donde fueron insertados y apresados en la calle 11, detrás de la escuela José Maria Córdoba, en donde se les indico que se bajaran del vehículo realizándole revisión corporal, constatando que se encontraban en de ebriedad, respondiendo el primero de ellos al nombre de González Borrero Luigi Antonio, titular de la cédula de identidad N° 19.865.267 y el segundo de los ciudadanos responde al nombre de Zambrano Álvarez Giovanni Argenis, titular de la cédula de identidad N° 18.721.950, a quien se le encontró a nivel de la cintura un ARMA DE FUEGO , TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MODELO 83, MARCA BERSA, COLOR PLATEADO, SERIALES 213697, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, LA CUAL TENIA UNA BALA EN LA RECAMARA, CON LAS INICIALES AL LADO IZQUIERDO S.A RAMOS MEJIA, ARGENTINA INDUSTRIAL ARGENTINA, CON LAS INICIALES ALLADO DERECHO K-MAX INT. INC GLENVIEW ILLINOIS 60025, CON UN CARGADOR COLOR NEGRO MARCA BERSA, CON 04 BALAS CON LAS INICALES INDUSTRIA ARGENTINA AL LADO IZQUIERDO, procediendo a detenerlos preventivamente siendo trasladados hasta la sede de la comisaría de Coloncito, informándoles la causa de la detención… “.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del aprehendido: LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, a recibir llamada radiofónica de la comisión de un hecho punible se trasladan y al llegar al lugar se visualizo un vehículo color gris, en donde los ciudadanos que lo abordaban arremetieron en contra de la comisión policial efectuando varias detonaciones viéndose en la necesidad utilizamos sus armas de reglamento efectuando varias detonaciones al aire en defensa propia, en donde los mismos se procedieron a dar a la fuga seguidamente se inicia la persecución y logran capturarlos respondiendo el primero de ellos al nombre de GONZÁLEZ BORRERO LUIGI ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.865.267 y el segundo de los ciudadanos responde al nombre de ZAMBRANO ÁLVAREZ GIOVANNI ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° 18.721.950, a quien se le encontró a nivel de la cintura un ARMA DE FUEGO , TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MODELO 83, MARCA BERSA, COLOR PLATEADO, SERIALES 213697, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, LA CUAL TENIA UNA BALA EN LA RECAMARA, CON LAS INICIALES AL LADO IZQUIERDO S.A RAMOS MEJIA, ARGENTINA INDUSTRIAL ARGENTINA, CON LAS INICIALES ALLADO DERECHO K-MAX INT. INC GLENVIEW ILLINOIS 60025, CON UN CARGADOR COLOR NEGRO MARCA BERSA, CON 04 BALAS CON LAS INICALES INDUSTRIA ARGENTINA AL LADO IZQUIERDO; un arma de fuego con sus correspondientes cartuchos, objetos estos de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión el aprehendido no pudo acreditar. De otra parte, y si bien es cierto que no consta en actas experticia técnica que determine con exactitud el carácter de “armas” dado a los instrumentos incautados al imputado, en base al principio de “libertad de la prueba”, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si los objetos hallados son en uno y otro caso un arma de fuego y cartuchos, capaces de violentar con su sola posesión el orden público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, donde consta la incautación del arma de fuego así como que los aprehendidos se dieron a la fuga en miras de evadir a la Justicia venezolana, se determina que la detención de LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, y de GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia así como que al momento en que los funcionarios públicos los pretender intervenir policialmente los mismos emprenden la fuga huída eludiendo a los organismos policiales, por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables al aprehendido GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, como lo son por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° “ejusdem”, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos así como el arma de fuego incautada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, los cuales tienen una pena promedio de ocho años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, al orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto al imputado de LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se otorga una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de la libertad toda vez que el delito atribuido no excede de los tres (03) años en su limite máximo aunado a que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país es por lo que se hace acreedor de la medida cautelar a fines de ser Juzgado en libertad a así también se decide.

Por último una vez oído lo declarado por los imputados de haber sido objeto de mal trato por parte de los funcionarios aprehensores, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que apertura la averiguación correspondiente, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante el Tribunal una vez cada quince (15) días mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Abstenerse de realizar hechos similares por los cuales esta siendo imputado. QUINTO: Oído lo declarado por los imputados de haber sido objeto de mal trato por parte de los funcionarios aprehensores, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que apertura la averiguación correspondiente, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
EL SECRETARIO
CAUSA 9C-8762-08