REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 25 de Febrero de 2008
CAUSA 9C-8757-08

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogado LUZ DARY MORRNO ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de LESW SAMIR CASTRO HERNADNEZ por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de MAYO DE 2000, el funcionario GARCIA ZAMBRANO ANIBAL, adscrito al comando de la Guardia Nacional de Coloncito dejando constancia de la siguiente dilgencia: “Siendo aproximadamente 24 de mayo de a las 6:30 de la noche, encontrándose en el punto de control fijo se efectuó la detención preventiva del ciudadano LESWI SAMIR CASTRO HERNANDEZ, quien para el momento conducía el vehículo marca ford 750, color verde, placas 756-VAM.

Por tales hechos el Ministerio Público ordenó la realización de las siguientes diligencias:
- En fecha 25 de mayo de 2000 la funcionaria KARINA COROMOTO MONTAÑEZ CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, deja constancia del inició de la averiguación Nro. F-606-399.
- Inspección No. 598 de fecha 24 de Mayo de 2000, practicada al vehículo.
- Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 1635 de fecha 30-05-2000, practicada a las placas signadas con el No. 756-UAN, donde se concluye que su soporte es AUTENTICO, pero la misma fue sometida a un proceso de transformación a ex profeso, que alteró su sentido y/o alcance original, por lo que se considera una PLACA FALSFICADA.
- Entrevista rendida por el ciudadano MARCIAL VISITACION ROSENDO HERNANDEZ, propietario del vehículo objeto de la presente investigación, donde señala haber comprado dicho vehículo a un señor de nombre ORLANDO RODRIGUEZ y posteriormente lo vendió en el año 1990 a un sobrino y que fue hasta el año 2005 cuando le hizo el traspaso, que fue cuando se lo terminó de cancelar, y posteriormente le manifestaron que el camión estaba solicitado, pero que el nunca denunció nada porque andando con el vehículo nunca paso nada, y le preguntó asl sobrino quien es el actual propietario y el mismo le manifestó que el tampoco había denunciado nada.
- Entrevista rendida por el ciudadano LESWI SASMIR CASTRO HERNANDEZ, el actual propietario del vehículo objeto de la presente investigación, quien manifestó que el día que le detuvieron el vehículo, se encontraba haciendo un viaje para la Grita Estado Tàchira y en una alcabala de la Guardia Nacional, y a los pocos se le entregó y que actualmente tiene el vehículo en su poder.
- Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 02902-06 practicado al vehículo en donde se deja constancia del estado en que se encuentra sus señales en ORIGINAL y de que el mismo tiene un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES.
- Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 180 de fecha 23-03-20006, practicada al vehículo de su propiedad, donde concluye que el mismo es AUTENTICO.
- Acta Policial suscrita por la funcionaria KARINA COROMOTO MONTAÑEZ CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde deja consta constancia que solicito información al sistema objeto de verificar el estado de las placas de identificación del vehículo automotor retenido, y que las placas de dicho vehículo en el sistema aparecen como EXTRAVIADAS.

El delito de ALTERCION DE PLKACAS DE VEHICULO0S AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8, DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, tiene establecida una de CUATRO AÑOS DE PRISION, igualmente el artículo 108 ordinal 5º, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES(03) AÑOS, observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 24-05-2000 hasta la actualidad 25 de febrero de 2008, han transcurrido más de SIETE(07)AÑOS, tiempo suficiente para concluir que el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LESWI SAMIR CASTRO HERNADNEZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO



CAUSA 9C-8757-08