REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de Febrero de 2008

CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.342.725, Abogado en ejercicio, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y donde el prenombrado ciudadano requiere la entrega plena del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY; AÑO: 1995; COLOR: ROJO; AHORA MARRÓN 2 TONOS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACAS: XDK.556; SERIAL DE CARROCERÍA: AH27WHV304795; SERIAL DE MOTOR: WHV304795, indicando que han transcurrido mas de un año en donde la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó que se continuara con la investigación a fines de determinar quien es el legitimo propietario, indica además el solicitante que consigna anexo marcado con la letra “A” documento notariado por el cual adquirió dicho vehículo.
Pide que una vez analizado el documento autenticado por medio del cual adquirió el vehículo cuya entrega solicita del cual hasta ahora mantiene en GUARDA Y CUSTODIA, así como también pide sea experticiado nuevamente el Certificado de Registro de Vehículo el cual se encuentra a su nombre, y cuanto documento evidencie que él es el verdadero propietario. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Los hechos que dieron tienen su origen el día 12 de noviembre de de 1999, a las 11 horas con 30 minutos de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del destacamento de Fronteras N°- 1, de al guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, procedieron a la detención de un vehículo que se dirigía destino a al población del Vigía Estado Mérida, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY; AÑO: 1995; COLOR: ROJO; AHORA MARRÓN 2 TONOS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACAS: XDK.556; SERIAL DE CARROCERÍA: AH27WHV304795; SERIAL DE MOTOR: WHV304795, conducido por el ciudadano AUGUSTO NARCISO DÍAZ BELLO, por lo que se le solicitó al conductor que estacionara el vehículo para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Copia del Certificado de Registro de Vehículos a Nombre PINTO LEÓN LILIANA; Copia Certificada de un documento de compra venta expedido por la Notaría Pública Segunda, de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20-04-1999, mediante el cual el ciudadano RAMON MARIA CHACÓN VIVAS, le vende el vehículo al ciudadano FRANKILN ASDRUBAL ROA BECERRA, seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional al efectuar la revisión del vehículo logran detectar que el mismo se encuentra presuntamente adulterados en sus seriales y que las placas presuntamente son falsas, motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a ordenes de la Fiscalia correspondiente.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY; AÑO: 1995; COLOR: ROJO; AHORA MARRÓN 2 TONOS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACAS: XDK.556; SERIAL DE CARROCERÍA: AH27WHV304795; SERIAL DE MOTOR: WHV304795, y el conductor presentó los siguientes documentos:

1.- Copia Simple de Registro de Vehículos a Nombre PINTO LEÓN LILIANA, el cual riela al folio 50 de las presentes actuaciones.
2.- Copia Simple de un documento de compra venta expedido por la Notaría Pública Segunda, de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20-04-1999, mediante el cual el ciudadano RAMON MARIA CHACÓN VIVAS, le vende el vehículo al ciudadano FRANKILN ASDRUBAL ROA BECERRA el cual riela al folio a los folios 12 y 13 por lado y vuelto.

Al Folio 26 en fecha 16-11-1999, Corre Inserta Experticia del vehículo en cuestión signado con el N° 290 donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyen lo siguiente:
- La chapeta metálica de identificación que lleva impreso el serial de carrocería es falsa en cuanto a la configuración grafía y fijación al vehículo.
- El serial del motor y caja están alterados, no son originales, por cuanto la superficie donde están impresos presentan desgaste y marca o estrías de fricción producidas por el corte de un instrumento. Lima o esmeril, que tuvo por objeto eliminar el serial original, para luego troquelar el serial visible que posee.
- El Certificado de Registro de Vehículos signado con el N°- 2318041, corresponde a documento Auténtico y de Origen Legal en el País.

Los Placas de serie XDK 556, corresponden a placas falsas y de origen ilegal en el país.

Observa igualmente este A quo, que en fecha nueve de junio de 2006, el ciudadano FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, mediante escrito consigna Certificado de Registro de Vehículos ( sin el carnet de circulación) a su nombre el cual riela al folio 59 de las presentes actuaciones, y de la revisión de físico del expediente no consta que el mismo haya sido sometido a experticia alguna el cual se insta al Ministerio Público que ordene lo conducente.

Al prenombrado ciudadano este Tribunal le ha exigido y exhortado a que presente el documento notariado por el cual compró el bien que reclama en propiedad plena, habiendo presentado solamente el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre.

En fecha 15 de noviembre de 2007, introduce la última solicitud la cual aquí se esta resolviendo y en ese sentido observa también este Jurisdiscente, que según lo que indica en el escrito el solicitante consignó el documento notariado lo marcó con la letra “A” pero es el caso, que al momento de este Juez, revisar la causa no ubica dentro de las actas, es decir, en el físico del expediente el mismo, y a manera de corroborar si consignó dicho documento estudia el mencionado escrito en donde quedó plasmado el sello de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual dejan constancia de que son tres (03) folios útiles, es decir, no existen anexos, y por cuanto el escrito tiene tres folios sin anexos y este Juzgador observa que falta la presentación del documento notariado en donde el ciudadano FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA , adquirió el citado bien mueble.
Igualmente del estudio exhaustivo de las actas observa que al folio 12 corre inserta copia simple de una copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13- 08-1998, donde el solicitante le compra el vehículo en cuestión a RAMON MARIA CHACON VIVAS, el cual hasta el momento tampoco ha sido sometido a la experticia de Ley correspondiente por lo que se insta al Ministerio Público a que verifique los documentos notariados mediante los cuales obtuvo el Certificado de Registro de Vehículos así como cualquier otra diligencia que estime conveniente para un mayor esclarecimiento de los hechos.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano AUGUSTO NARCISO DÍAZ BELLO, reclamado por el ciudadano FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, este Juez Noveno en Funciones de Control, CONSIDERA:
CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el Orden Penal y tutelados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2-. No existe el esclarecimiento de quien es el verdadero propietario, toda vez que en el caso in comento faltan diligencias de investigación por efectuarse, específicamente las antes mencionadas como lo son las correspondientes a las documentación del bien mueble aquí reclamado.

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como la falta profundizar en la investigación que se bien es cierto el Ministerio Público debe investigar no es menos cierto que el reclamante no cumplió con la obligación de consignar los documentos originales para las experticias respectivas.

El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega en propiedad plena ya que como lo manifiesta el propio solicitante le fue dado en Guarda y Custodia por el Ministerio Público, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría entregar en propiedad plena y obstaculizar la investigación sin saber la identidad del verdadero dueño del vehículo.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de alteración de seriales así como de las Placas identificadotas, considera este Juez, que se precisa que por cuanto el solicitante tiene a su disposición dicho automotor y que ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso a fines de determinar quien es el verdadero propietario de dicho bien, que según las contradicciones antes expuestas existe par este Juzgador dudas ante quien es el verdadero propietario del Automotor en cuestión situación que debe establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se insta a la Fiscalia del Ministerio Público asignada en la presente causa para que INVESTIGUE RESPECTO DE LOS ARRIBA MENCIONADO y es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es Negar la presente solicitud de entrega plena de vehículo por lo menos hasta que la Vindicta Pública profundice en la investigación o establezca quien es el Propietario Legitimo o si realmente es el aquí solicitante. En consecuencia, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY; AÑO: 1995; COLOR: ROJO; AHORA MARRÓN 2 TONOS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACAS: XDK.556; SERIAL DE CARROCERÍA: AH27WHV304795; SERIAL DE MOTOR: WHV304795, planteada por el ciudadano FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.342.725, Abogado en ejercicio, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se debe profundizar en la investigación. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del Tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal a fines de que determinen efectúen las diligencias de investigación faltantes así como las que a bien consideren para un mayor esclarecimiento de los hechos.



JUEZ NOVENO DE CONTROL

Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-5797-05.