REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, Ventidos de febrero de 2007
196° y 147°
CAUSA CAUSA 9C-8172-07
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura CAUSA 9C-8172-07, seguida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra la ciudadano DAYANA CAROLINA MANJARREZ DURAN, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30 de agosto de 1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.171.435, divorciada, profesión u oficio comerciante, bachiller, hijo Fany Josefina Duran Sandoval (v) y de Sigilfredo Manjarrez (f), residenciada en el Barrio las Flores, calle 2 parte alta, casa N° 16-5, al lado de Tecni Lentes, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal concatenado en el artículo 416 “ejusdem”, en perjuicio del adolescente K.J.G.M y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.L.C.M (occiso).
Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 19-06-07, se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a travez de oficio Nro.- 20F-2365, de fecha 18-06-07, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde aparece como imputada la ciudadana DAYANA CAROLINA MANJARREZ DURAN, y como victima los adolescente K.J.G.M y Y.L.C.M (resultando lesionado el primero y occiso el segundo), hecho ocurrido en fecha 22-04-2007, en la avenida Marginal del Torbes entre calle 9 con elevado de Puente Real, siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, cuando la ciudadana Dayana Carolina, se desplazaba en su vehículo por dicho sector en compañía del adolescente y el niño antes mencionado a un avelocidad muy alta perdiendo el control del vehículo y estrellándose contra un objeto fijo, (poste y casa) siendo trasladadas las victimas al Hospital Central donde permanecieron hospitalizados, falleciendo posteriormente a raíz de las lesiones sufridas el niño Y.L.C.M.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El miércoles veinte (20) de febrero de 2008, siendo las 02:330 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8172-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la imputada DAYANA CAROLINA MANJARREZ DURAN, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30 de agosto de 1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.171.435, divorciada, profesión u oficio comerciante, bachiller, hijo Fany Josefina Duran Sandoval (v) y de Sigilfredo Manjarrez (f), residenciada en el Barrio las Flores, calle 2 parte alta, casa N° 16-5, al lado de Tecni Lentes, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal concatenado en el artículo 416 “ejusdem”, en perjuicio del adolescente K.J.G.M y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.L.C.M (occiso). Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Melida Carrillo, la imputada Dayana Carolina Manjarrez Duran, el defensor privado abogado Julio Cesar Jaramillo Murillo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada DAYANA CAROLINA MANJARREZ DURAN, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30 de agosto de 1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.171.435, divorciada, profesión u oficio comerciante, bachiller, hijo Fany Josefina Duran Sandoval (v) y de Sigilfredo Manjarrez (f), residenciada en el Barrio las Flores, calle 2 parte alta, casa N° 16-5, al lado de Tecni Lentes, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal concatenado en el artículo 416 “ejusdem”, en perjuicio del adolescente K.J.G.M y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.L.C.M (occiso), solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a la imputada DAYANA CAROLINA MANJARREZ DURAN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO; quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendida la defensa no se opone a la acusación fiscal y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana DAYANA CAROLINA MANJARREZ DURAN, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30 de agosto de 1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.171.435, divorciada, profesión u oficio comerciante, bachiller, hijo Fany Josefina Duran Sandoval (v) y de Sigilfredo Manjarrez (f), residenciada en el Barrio las Flores, calle 2 parte alta, casa N° 16-5, al lado de Tecni Lentes, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal concatenado en el artículo 416 “ejusdem”, en perjuicio del adolescente K.J.G.M y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.L.C.M (occiso), a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal concatenado en el artículo 416 “ejusdem”, en perjuicio del adolescente K.J.G.M y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.L.C.M (occiso). En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide. -b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.L.C.M (occiso), prevé una sanción de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS el cual conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, el cual establece
“… Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Mencionado este numeral donde el legislador deja a juicio del Juez, el análisis de la causa a fines de tome en cuenta las situaciones de rodearon al hecho y es por lo que este Jurisdiscente, pondera que si bien es cierto que debido a la imprudencia, negligencia e inobservancia en los Reglamentos y la Ley de Transito Terrestre no es menos cierto que el niño que lamentablemente perdió la vida es el hijo menor de la misma, situación que que ya le a ocasionado suficiente pena moral y visto que la misma asumió los hechos y el escrito de acusación Fiscal en su totalidad se toma como responsabilidad penal la cantidad de seis (06) meses de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna a la acusada acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedora de la rebaja de un tercio de la pena quedando así en CUATRO (04) MESES de prisión.
Igualmente en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal concatenado en el artículo 416 “ejusdem”, en perjuicio del adolescente K.J.G.M y visto que prevé una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) que igualmente la acusada admitió los hechos tomando este Juzgador las pena mínimas de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, aplicando la concurrencia del artículo 88 así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena a imponer la cantidad de UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
DE LA PENA DEFINITIVA: EN CONCLUSIÓN da como pena definitiva CUATRO (04) MESES, UN (01) DÍA, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA A LA ACUSADA, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada DAYANA CAROLINA MANJARREZ DURAN, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30 de agosto de 1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.171.435, divorciada, profesión u oficio comerciante, bachiller, hijo Fany Josefina Duran Sandoval (v) y de Sigilfredo Manjarrez (f), residenciada en el Barrio las Flores, calle 2 parte alta, casa N° 16-5, al lado de Tecni Lentes, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal concatenado en el artículo 416 “ejusdem”, en perjuicio del adolescente K.J.G.M y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.L.C.M (occiso), al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la acusada DAYANA CAROLINA MANJARREZ DURAN, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30 de agosto de 1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.171.435, divorciada, profesión u oficio comerciante, bachiller, hijo Fany Josefina Duran Sandoval (v) y de Sigilfredo Manjarrez (f), residenciada en el Barrio las Flores, calle 2 parte alta, casa N° 16-5, al lado de Tecni Lentes, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal concatenado en el artículo 416 “ejusdem”, en perjuicio del adolescente K.J.G.M y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Y.L.C.M (occiso), a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES, UN (01) DÍA, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO.