REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, Ventidos de febrero de 2008
196° y 147°
9C - 6045-05 y 9C - 5941-05
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura N°- 9C - 6045-05 y 9C - 5941-05, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 31 de Octubre de 1976, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.511.508, residenciado en Duerme en la calle, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los siguientes delitos: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Misael Torres Castro. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 30 de Marzo de 2001, suscrita por el Agente Cervantes Orlando, en la cual se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 09:30 AM, aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad PM-56, en compañía del agente Méndez Renny, por la zona comercial de la 5ta Avenida con calle 8, observamos que venía corriendo un ciudadano de piel morena, pelo negro, estatura alta, y detrás del ciudadano venían corriendo varia personas, los cuales nos alertaron de que el sujeto al cual seguían les rompió los vidrios delanteros a cuatro vehículo taxi que se encontraban en la parada de la calle 6 con carrera 6, al frente del castillo de las telas, seguidamente, se le dijo al ciudadano que se detuviera, haciendo caso omiso a las indicaciones corriendo por la 5ta Avenida hacia la calle 9, por lo que se procedió a la persecución del ciudadano en contravía por la calle 9 y 5ta Avenida, bajando el mismo por la calle 9 hacia la carrera 4, donde se detuvo y agarró una botella de pepsi de color transparente y partiéndola, intentó cortar al algente Méndez Renny, fallando en su intención y como hacia el puente Niquitao, metiéndose hace la zona boscosa, donde nuevamente iniciamos la persecución a pie, logrando darle alcance debajo del puente, donde forcejeando con el agente Méndez Renny, lo tiró al suelo, donde rápidamente intenté agarrarlo, recibí un golpe en la cara por el lado derecho y una patada en el estómago, posteriormente recibimos apoyo del agente Zambrano, quien llegó al lugar en la patrulla PM-49 y se logró aprehender al mismo, siendo trasladado a la Comandancia Policial”
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 21 de Mayo de 2005, suscrita por el Agente Sánchez Franklin, en la cual se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 04:30 PM, aproximadamente, encontrándome en servicio en el área de calabozos y los tigres(Aislamiento), al momento que pasaba por el calabozo signado con el número C-2, uno de los internos me hizo llamado, acercándome a la misma pude observar que presentaba una herida a la altura de la cara, labio superior, lado derecho, el cual tenia sangramiento, quedando identificado como José Misael Torres Castro, quien manifestó que la herida que presentaba fue causada debido a un golpe que le propino un compañero de celda, al no querer compartir un refresco, dicho ciudadano quedo identificado como Juan Evangelista Hernández Márquez, es todo”.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El jueves veintiuno (21) de febrero de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-5941-05 y 9C-6045-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 31 de Octubre de 1976, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.511.508, residenciado en Duerme en la calle, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Misael Torres Castro. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público abogada Raiza Ramírez Pino quien actúa también en este acto en colaboración de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, el imputado Juan Evangelista Hernández Márquez, la defensora público abogada Luisa Sánchez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 31 de Octubre de 1976, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.511.508, residenciado en Duerme en la calle, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Misael Torres Castro, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo en virtud de que el prenombrado imputado en la causa N° 9C-5941-05, y llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual fue acumulada a la causa N° 9C-6045-05, le fuere concedida la Suspensión Condicional del Proceso la cual incumplió solicito se proceda a condenar al mismo en este acto, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA SANCHEZ; quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa no se opone a la acusación fiscal y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, así mismo solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 31 de Octubre de 1976, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.511.508, residenciado en Duerme en la calle, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los siguientes delitos: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Misael Torres Castro, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la comisión de los siguientes delitos: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Misael Torres Castro. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Observa este Juzgador que el acusado de autos admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, igualmente deja constancia este A quo, que el acusado de autos estaba bajo Régimen de Prueba por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Pinto.
Ahora bien, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2005, el acusado admitió los hechos por los delitos antes mencionados, y vista la conducta predelictual y contumaz del acusado, este Jurisdiscente procede a condenarlo por el delito admitido en esta Audiencia así como por los admitidos en fecha 13 de junio de 2005.
El delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Misael Torres Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Pinto, haciendo el calculo disimétrico de la pena para lo cual se tomará la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, del delito mas grave y los demás por la concurrencia se disminuirán hasta la mitad, aunado a la rebaja correspondiente del artículo 376 del procedimiento por admisión de los hechos es por lo que le queda como pena definitiva al acusado de autos la de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS de prisión así como las accesorias de Ley.
-e-
De la Revisión de Medida Cautelar
Respecto a la Revisión de Medida solicitada por la defensora del acusado de autos considera este Juzgador que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales se le decretó en contra del acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aunado al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAANZ, en sentencia N°- 1396, de fecha 15-11-2004, en la cual expone:
“… El Juez de Control una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció debió remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de penas y medidas de seguridad además de que es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado formulas alternativas al cumplimiento de la pena”
“… El juez de Control una vez que pronunció su decisión condenatoria decretó, erradamente dos medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad, a favor del penado e incurrió así en dos graves errores:
• Dictó medidas cautelares a un condenado… “ …Las Medidas Cautelares solo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar…”
• Usurpo funciones del Juez de Ejecución, según el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…” ( Las negrillas son propias de este Tribunal).
Igualmente observa este Juzgador que al acusado de autos le fue librada Orden de Aprehensión en su contra en vista de que no cumplió con el Régimen de prueba que le fue impuesto previa admisión de hechos y que le acordaran la Suspensión Condicional del Proceso, por todas estas circunstancias tanto de hecho como de derecho es por lo que se niega la Revisión de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación. En consecuencia lo procedente en el caso in comento es Mantener en todos y cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra de fecha 07 de diciembre de 2007 en contra del acusado JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos y así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 31 de Octubre de 1976, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.511.508, residenciado en Duerme en la calle, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Misael Torres Castro, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 31 de Octubre de 1976, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.511.508, residenciado en Duerme en la calle, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Misael Torres Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Pinto Cervantes, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 31 de Octubre de 1976, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.511.508, residenciado en Duerme en la calle, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Misael Torres Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Pinto Cervantes, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Se acuerda Oficiar al Juzgado Quinto de Juicio informando de la presente decisión, esto en virtud de que se prosigue causa en contra del hoy condenado por ese tribunal. Regístrese y déjese copia para los archivos del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUEVE
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C - 6045-05 y 9C - 5941-05
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